REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2011-001189
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: ARNOLDO JOSE MONTAÑEZ MATINEZ y ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MATINEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA
Visto el contenido del Acta suscrita en fecha 02/04/2.012, este Tribunal pasa a motivar la decisión tomada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 27/09/2.011 recibe de la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Carabobo escrito mediante el cual notifica que inicio la investigación en contra del ciudadano Arnaldo Montañez, constante de 01 folio útil, désele entrada y se acuerda notificar a las partes.
SEGUNDO: En fecha 21/11/2.011 Por Recibido de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, escrito contentivo de Acusación presentada contra Arnaldo Gregorio Montañéz y Arnaldo José Montañez, constante de OCHO (08) folios y DOCE (12) anexos, y UN (01) sobre de información confidencial con OCHO (08) folios útiles contentivos de datos de las víctimas, los cuales serán agregados a la carpeta confidencial del expediente. Fíjese fecha de Audiencia Preliminar.
TERCERO: En fecha 02/12/2.011 se dicto auto mediante el cual visto y revisado la presente causa, este Tribunal, acuerda librar los actos de comunicación correspondiente, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 16-12-2011, a las 02:00pm.
CUARTO: En fecha 16/12/2.011 se recibe del Abg. Parley Rivero Salazar, escrito mediante el cual consigna Reposo Médico del ciudadano Arnoldo Montañez, constante de UN (01) folio y UN (01) anexo. En esa misma fecha se difiere Audiencia Preliminar por cuanto no comparecen ARNOLDO JOSE MONTAÑEZ MATINEZ y ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MATINEZ, ni las victima ARIANNI (LOPNA) y ANDERSON (LOPNA), ni representantes legales de los mismos, ni la defensa privada del ciudadano ARNOLDO JOSE MONTAÑEZ MATINEZ, es por lo que este Tribunal acordó fijar como fecha nueva para la celebración del presente acto para el día 02/02/2012 a las 02:00 horas de la tarde.
QUINTO: En fecha 01/02/2.012 se recibe del Abog. Jose Omar Castro, escrito mediante el cual consigna Reposo Médico del Ciudadano Arnoldo Montañez, constante de 01 folio y 01 anexo.
SEXTO: En fecha 02/12/2.012 se difiere Audiencia Preliminar por cuanto no comparecen los ciudadanos ARNOLDO JOSE MONTAÑEZ MATINEZ y ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MATINEZ, ni la defensa privada del ciudadano ARNOLDO JOSE MONTAÑEZ MATINEZ, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha nueva para la celebración del presente acto para el día 02/04/2012 a las 10:15 horas de la mañana.
SÉPTIMO: En fecha 23/02/2.012 se recibe escrito constante de un (1) folio y un (1) anexo, suscrito por el Abg. José Omar Castro, a los fines de remitir anexo reposo médico del ciudadano ARNALDO MONTAÑEZ.
OCTAVO: Este Tribunal acordó mediante auto librar oficio a la Medicatura Forense del estado Anzoátegui a los fines de practicar Reconocimiento Médico Legal, en virtud que por error involuntario fue librado dicho oficio a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) del estado Carabobo. Asimismo se ordena librar nuevamente boleta de citación al ciudadano Arnoldo José Montañés Martínez.
Se observa que los ciudadanos ARNOLDO JOSE MONTAÑEZ MATINEZ y ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MATINEZ no se han presentado en reiteradas ocasiones a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo estas incomparecencias injustificadas hasta el presente, sumado al hecho de que a la fecha solamente el ciudadano Arnoldo Montañez ha consignado reposos médicos que no motivan el porqué no puede presentarse a la celebración de la audiencia, ni mucho menos explican las condiciones y consecuencias que los malestares que de la tensión arterial pudieran ocasionarle al venir a la celebración de la audiencia, aunado al hecho de que este Tribunal le ordenare reconocimiento Médico Legal para saber si existe impedimento alguno y hasta la presente fecha no ha acudido a realizarse dicha evaluación, todo ello es indicativo de que los imputados no quieren someterse al proceso incoado por el Ministerio Público al no asistir a las Audiencias pautada por ante este Tribunal.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una niña de cinco años de edad y de un niño de ocho años de edad, los cuales fueron imputados a los ciudadanos ARNOLDO JOSE MONTAÑEZ MATINEZ y ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MATINEZ, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, siendo este hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
Asimismo, quien aquí decide considera que existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, soportado por los elementos de convicción presentados y los Informes Médico Forenses realizados a las víctimas, que constan en el presente asunto, para estimar que los precitados imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible por los cuales fueron acusados, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fueron imputados a los precitados ciudadanos, siendo que el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, el cual tiene una pena de 15 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se verifica la procedencia de la Medida Privativa por la magnitud del daño causado, ya que fue atentado de esta manera el bien jurídico tutelado que lo es una persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una niña de 5 años de edad y un niño de 8 años de edad, y los hechos ocurrieron en la residencia de éstos cuando los imputado mantenía una relación de autoridad sobre ellos porque son tíos de la niña y niño victimas en el presente asunto, situaciones éstas agravantes de los delitos precalificados.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE y ajustado a derecho LIBRAR ORDEN DE CAPTURA a los ciudadanos ARNOLDO JOSE MONTAÑEZ MATINEZ y ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MATINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.431.748 y 17.067.830, quienes deberán ser puestos a la orden de este Despacho una vez capturados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra de los ciudadanos ARNOLDO JOSE MONTAÑEZ MATINEZ y ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MATINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.431.748 y 17.067.830, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los organismos competentes a objeto de materializar su detención y una vez ocurrida ésta sean puestos a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-001189
Hora de Emisión: 5:18 PM