REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000779
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS DAMIAN FLORES PINTO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GLOIDA DEL VALLE VILLEGAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 24-03-12, encontrándose de servicio el funcionario Sub-Inspector (PMB) Julio César Sanchez Peña, cédula de identidad Nº V-14.573.707, credencial 0019, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma, siendo las 04:17 horas de la tarde, en el Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Bejuma, coml Jefe de Servicios, cuando se presentó la ciudadana Gloida del Valle Villegas, cédula de identidad Nº 11.354.933, a fin de formular denuncia contra el ciudadano Jesús Damián Flores Pinto, por cuanto la había agredido físicamente causándole mordeduras en los labios, lo cual pudieron observar los funcionarios, por lo que la ciudadana les hizo entrega del oficio Nº 08-F16-0661-12 de fecha 23-04-12 emanado de la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, donde se solicita se practique la detención del ciudadano por lo que se procedió a tomar la respectiva denuncia a la víctima Nº PMB-133-12 y a designar una comisión policial, haciéndoles entrega de un informe médico, por lo que le realizaron llamado radiofónico a los funcionarios Oficial II (PMB) Antonio Rafael Aguilar Rosales, y Sub-Inspector (PMB) Lewis Adrian Linares caballero, informándoles sobre la situación e indicándoles que se trasladaran al sector San Rafael, calle Valencia, casa de color amarillo con rejas de color blanco, una vez en la residencia los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana Cristina Pinto, madre del presunto agresor, quien les informó que el ciudadano no se encontraba, por lo que los funcionarios se retiraron del lugar, posteriormente siendo las 09:00 de la noche, el ciudadano se presentó de manera espontanea, el cual se identificó como JESUS DAMIAN FLORES PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.063.556, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1960, natural de Canoabo-estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Cristina Pinto (V) y Silverio Flores (V), residenciado en Sector San Rafael, calle Valencia, casa Nº 74-02; Municipio Bejuma, estado Carabobo, teléfono: 0426-3468098, quien era señalado como presunto agresor por parte de la ciudadana Gloida Villegas, seguidamente le solicitaron que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que portara, amparados en el artículo 205 del COPP, sin localizarle ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP y artículo 49 constitucional, notificándole del procedimiento a la Fiscal de Guardia.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 8º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 23-04-2012, suscrita por el funcionario Julio César Sanchez Peña, de las actas de entrevistas realizada a la víctima y testigos se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS DAMIAN FLORES PINTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS DAMIAN FLORES PINTO, el día 23-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la adolescente víctima, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Karla Torres, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS DAMIAN FLORES PINTO, las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, asimismo, deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º. La prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos. Se niega la contenida en el ordinal 8º del referido artículo, en virtud de lo manifestado por el imputado en Sala en torno a la situación con sus menores hijas, lo cual tiene credibilidad en virtud que una misma funcionaria de la Institución informó acerca de dicho proceso. Igualmente la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: la Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, conforme a las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS DAMIAN FLORES PINTO, las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, asimismo, deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º. La prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos. Se niega la contenida en el ordinal 8º del referido artículo, en virtud de lo manifestado por el imputado en Sala en torno a la situación con sus menores hijas, lo cual tiene credibilidad en virtud que una misma funcionaria de la Institución informó acerca de dicho proceso. Igualmente la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: la Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, conforme a las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000779
Hora de Emisión: 8:37 AM