REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000778
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ MENDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JENNY CAROLINA OMAÑA FLOREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELIDA MORILLO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 23 de Abril de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub-Inspector Dayana Beltran, adscrito a la Sub-Delegación Valencia del CICPC Carabobo, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas a las de Actas Procesales signadas con el numero 1-939.844, que se adelantan por esta oficina por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto se encuentra en este Despacho la ciudadana: Omaña Flores Jenny Carolina, cédula de identidad numero V- 13.387.115, identificada en autos anteriores por ser la víctima en la presente averiguación, procedía a trasladarme a bordo de vehículo particular en compañía de la Detective María Pineda y el agente Francisco Suarez, hacia la siguiente dirección: Invasión modulo 810, calle Negra Matea, casa numero 233, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, con la finalidad de ubicar, identificar y lograr la aprehensión del ciudadano: Hernández Méndez Rafal Arcángel, investigado en la presente causa, una vez en la citada dirección y luego de ubicar !a vivienda requerida;^ procedimos a efectuar varios llamados, donde fuimos atendidos por una persona del género masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e impuesto el motivo de nuestra presencia este indicó ser la persona requerida, quedando identificada de la siguiente manera: Hernández Méndez Rafael Arcángel, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo. Fecha de nacimiento 13-10-1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado: Barrio 819 calle Negra Matea, casa numero 231, Parroquia Santa Rosa, Titular de la cedula de identidad Nº 13.635.890, por lo que se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a practicar una inspección de personas, la cual fue realizada por el Agente Francisco Suarez, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalística, en vista de tal situación y siendo las 01:00 horas de la tarde, se les indicó al ciudadano ante mencionado que quedaba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!, se practicó la respectiva Inspección Técnico Criminalística correspondiente la cual se consigna mediante la presente acta de nuestro despacho, donde se le dio ingreso en calidad de aprehendido, acto seguido se procedió a verificar ¡os posibles registros o solitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, por lo que efectúe llamada telefónica a al sistema SIPOL desde donde se informo que el referido imputado no posee registro policial alguno
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 23-04-2012, suscrita por la funcionaria Dayana Beltran, de las actas de entrevistas realizada a la víctima y testigos se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ MENDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ MENDEZ, el día 23-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la adolescente víctima, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Karla Torres, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ MENDEZ, las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los ordinales 3º, 4º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistente en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se niega la contenida en el ordinal 3º, ya que según lo manifestado por la víctima y el imputado, con base al principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 3 de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ MENDEZ, las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los ordinales 3º, 4º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistente en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se niega la contenida en el ordinal 3º, ya que según lo manifestado por la víctima y el imputado, con base al principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 3 de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima JENNY CAROLINA OMAÑA FLOREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria





ASUNTO: GP01-S-2012-000778


Hora de Emisión: 8:34 AM