REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000775
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO ZABALA DABOIN.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: HILFRE MILAGROS FLORES MIERES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 23-04-12, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Jefe (PEC) Wilson José Rodríguez Martínez, cédula de identidad Nº V-11.363.979, adscrito a la Estación Policial San Diego de la Policía de Carabobo, siendo las 07:00 horas de la noche, en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-4-658, en compañía del Oficial Jefe (PEC) Natanael José Castellanos Esposito, cuando recibieron llamado radiofónico de la centralista de guardia, quien les indicó que se trasladaran hasta la calle Ricaurte del pueblo de San Diego, donde la ciudadana Ylda María Mieres les indicaría la dirección exacta del ciudadano Angel Antonio Zabala Daboin, presunto agresor de la hija de la misma de nombre Hilfre Milagros Flores Mieres, cédula de identidad Nº V-16.948.043, quien les consigno denuncia formulada ante el Ministerio Público, una vez en el lugar se entrevistaron con la referida ciudadana, quien les indicó la dirección y que además tanto su hija que es la víctima y el agresor son discapacitados (sordomudos), por lo que el hermano del ciudadano quien se identificó como DEIVID ANTONIO ZABALA DABOIN, cédula de identidad Nº V-20.428.902, quien les sirvió de interprete traductor ya que maneja el lenguaje de señas, informándole el motivo de su detención, y solicitándole que les acompañaran a la Estación Policial San Diego, a lo que accedió sin oponer resistencia, seguidamente le solicitaron que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que portara, amparados en el artículo 205 del COPP, sin localizarle ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP y artículo 49 constitucional, quedando identificado como: Ángel Antonio Zabala Daboin, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.606.044, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1981, natural de Maracaibo-estado Zulia, de estado civil soltero, grado de instrucción 5º grado de primaria en una escuela especial, de profesión u oficio trabaja en obrero de la compañía ML Plast C.A., hijo de Ángel Antonio Zabala (V) y Alejandrina Daboin Castellanos (V), residenciado en Pueblo de San Diego, calle Ricaurte con avenida Dulce con España, casa no sabe, punto de referencia a dos cuadras del Parque San Dieguito, Municipio San Diego, estado Carabobo, teléfono: 0426-1777928; el cual vestía jean de color azul, franela verde, botas de seguridad marrón, verificándose los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, no presentando registros, ni solicitudes, notificándole del procedimiento a la Fiscal de Guardia.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 23-04-2012, suscrita por el funcionario Wilson José Rodríguez Martínez, de las actas de entrevistas realizada a la víctima y testigos se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANGEL ANTONIO ZABALA DABOIN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANGEL ANTONIO ZABALA DABOIN, el día 23-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la adolescente víctima, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Karla Torres, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO ZABALA DABOIN, las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los ordinales 2º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar, el cual deberá velar por el cumplimiento de las medidas impuestas el día de hoy, el cual se acuerda en sustitución del ordinal 3º solicitado por la Ministerio Público, en virtud de resguardar el derecho al trabajo, aunado a la condición especial que presenta el imputado lo que le dificulta la comunicación; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; asimismo, en virtud de lo manifestado por la Defensa Pública en relación a la condición especial que presenta el imputado lo que le dificulta la comunicación, por lo que se niega la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial; de igual manera las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario en virtud de la condición especial de la víctima, que dificulta su comunicación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO ZABALA DABOIN, las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los ordinales 2º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar, el cual deberá velar por el cumplimiento de las medidas impuestas el día de hoy, el cual se acuerda en sustitución del ordinal 3º solicitado por la Ministerio Público, en virtud de resguardar el derecho al trabajo, aunado a la condición especial que presenta el imputado lo que le dificulta la comunicación; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; asimismo, en virtud de lo manifestado por la Defensa Pública en relación a la condición especial que presenta el imputado lo que le dificulta la comunicación, por lo que se niega la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial; de igual manera las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario en virtud de la condición especial de la víctima, que dificulta su comunicación. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000775
Hora de Emisión: 8:40 AM