REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000764
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDUARDO EMIRO CHACON VARGAS.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día 21-04-2012, realizando labores de Servicio el funcionario Oficial; Chávez Blanco José Armando, titular de cédula de identidad número V-21.021.234, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, en compañía de el Oficial: Ríos Colina Elbis Jesús, credencial 494, titular de la cédula de identidad numero V-18.866.180, en la Avenida Sesquicentenaria, a la Altura de Plaza de Toros, específicamente frente a la Estación Monumental del Metro de Valencia, cuando logrando visualizar en la entrada del Mercado Libre de Plaza de Toros, una multitud de ciudadanos enardecida, quienes mantenían retenido a un ciudadano quien para el momento vestía una franela color beige y un pantalón jean azul, de estatura media, tez morena, contextura delgada, por lo que de inmediato nos dirigimos a lugar para verificar la situación; una vez en el sitio pudimos evidenciar que el ciudadano era golpeado en repetidas ocasiones por esta multitud de ciudadanos, causándole lesiones en varios partes del rostro; en ese momento nos identificamos como funcionarios.de la policía Municipal de Valencia, indicándole a la multitud que desistiera su actitud, manifestando algunos de los ciudadanos mediante clamor público que el ciudadano que se encontraba allí aparentemente había irrespetado el pudor de una adolescente, ya que supuestamente le había mostrando sus genitales y los había posando sobre su glúteo y su pierna mientras esta se encontraba haciéndole compañía a su hermana mayor quien realizaban compras en ese momento; una vez controlada la situación, luego de que los ciudadanos desistieran de seguir agrediéndolo, se le solicito al ciudadano detenido que exhibiera todo lo que llevaban consigo ya que existe la presunción que posee objetos de interés policial, petición que acato sin novedad no evidenciándose objeto alguno, posteriormente se le informo al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la revisión no se logro incautar objeto alguno, en vista de lo antes expuesto se procedió a notificarle a la central de comunicaciones de nuestro despacho el procedimiento que se estaba llevando a cabo y a su vez solicitar el apoyo necesario para trasladar al ciudadano detenido a un centro asistencial para brindarle la asistencia necesaria, presentándose al lugar la unidad radio patrullera designada con las siglas RP-20, conducida por el funcionario Oficial Norberto José Ollarves Olivera, titular de la cédula de identidad numero V-17.893.496, posteriormente procedimos a solicitar sus documentos de identidad amparados en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando identificado como: Chacón Vargas Eduardo Emiro, titular de la cédula de identidad V-17.580.155; así mismo se identificaron en el lugar a una adolescente que presuntamente había sido víctima de este ciudadano quien quedo identificada como: YULEXIS, de 13 años de edad, y una ciudadana quien manifestaba ser su hermana y representante legal, identificada como: Yesenia Margarita Olivar Ramírez, en virtud de lo expuesto procedimos a trasladar a el ciudadano detenido hasta la sede del despacho ubicado en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el despacho el* ciudadano quedo identificado como: Chacón Vargas Eduardo Emiro, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 16/04/1985, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de María de Chacón (V), y de Eduardo Chacón (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la Urbanización La Florida, Sector Márquez, . Casa sin numero Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-17.580.155; en ese mismo sentido el ciudadano fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de la Policía Municipal de Valencia siendo atendido por el Oficial Agregado Monzón García Danny Luis, titular de la cédula de identidad numero V- 14.302.477, informando el funcionario que este ciudadano no arrojo historial policial o requerimiento alguno, de igual manera se procedió a identificar a la víctima como adolescente venezolana, de 13 años de edad; titular de la cédula de identidad V-27.157.409 y la testigo como Yesenia Margarita Olivar Ramírez, Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.777.846; de igual manera la evidencia quedo descrita como: Un (01) bolso tipo morral, de color verde olivo, múltiples compartimientos, donde es su parte frontal posee una chapa color bronce donde se lee APOMAX, se deja constancia en la presente acta policial que se traslado al ciudadano detenido hasta el Centro Ambulatorio La Isabelica, en donde fue atendido por la Doctora Petra Requena, Médico Cirujano, registrada en el Ministerio Popular para Salud y Desarrollo Social Bajo el numero 52299 y en el código medico 2509, quien emitió informe médico sobre el estado general del ciudadano; así mismo se expone en esta acta que el procedimiento se notifico a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La víctima Yulexi Carolina (identidad omitida art. 65 lopnna), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.157.409, quien en compañía de su representante legal Yesenia Margarita Olivar, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana me encontraba en la entrada del Mercado de Plaza de Toros en Compañía de mi hermana Yesenia Margarita Olivar, cuando nos disponíamos hacer mercado y nos detuvimos en un puesto para comprar algunas cosas, en ese momento sentí que un sujeto se paro detrás de mí, y voltee rápidamente y pude darme cuenta que era un hombre que vestía franela color beige y un pantalón jean azul de estatura media, tez morena, contextura delgada, luego comenzó acercarse más a mi asiéndome sentir incomoda; por lo que trate de retírame de él y seguí esperando a mi hermana; en ese instante él se pego nuevamente a mi espalda, pero en esta ocasión observe que estaba levantado un bolso que tenia terciado y me empezó a mostrar sus genitales, y comenzó a colocármelo y a frotármelo en las nalgas y en las piernas; en ese momento me puse a llorar de los nervios y sentí mucho miedo y le dije a mi hermana: "mira ese el tipo está desnudo"; por lo que mi hermana lo agarro por la camisa creyendo que me había robado; y cuando le quito el bolso se dio cuenta que tenía el miembro afuera y le dio unas cachetadas y en ese momento una cantidad de personas se acercaron y cuando mi hermana les explico lo que pasaba comenzaron a golpear al hombre, luego el señor que atendía el puesto en donde mi hermana estaba comprando se nos acerco para protegernos y nos aparto de la multitud, después se acercaron unos policías municipales que estaban allí cerca apartaron a la multitud agarraron al hombre y se lo llevaron en una patrulla, luego uno de los funcionarios le explico a mi hermana que debíamos ir con ellos hasta la sede de su comando ubicado en el Boulevard Constitución Cruce con Calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar de Valencia, en donde rendiría entrevista con respecto a lo sucedido
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como es el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 1º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público. Es todo.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 21-04-2012, suscrita por el funcionario Chávez Blanco José Armando, de las actas de entrevistas realizada a la víctima y testigos se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDUARDO EMIRO CHACON VARGAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDUARDO EMIRO CHACON VARGAS, el día 21-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la adolescente víctima, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDUARDO EMIRO CHACON VARGAS, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. SE NIEGA el numeral 1º del 256 del COPP, en virtud en garantía del derecho al trabajo y que quedo así acreditado por la defensa aquí en sala. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDUARDO EMIRO CHACON VARGAS, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. SE NIEGA el numeral 1º del 256 del COPP, en virtud en garantía del derecho al trabajo y que quedo así acreditado por la defensa aquí en sala. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000764
Hora de Emisión: 1:57 PM