REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000758
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA OCTAVA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADOS: SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA Y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DELITO: TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VICTIMA: GLORIA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente)
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada Audiencia de Presentación de Detenidos, el día 23/04/2.012, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogadas Mery Gómez y Arelis Velis, quienes le imputaron a los ciudadanos SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA Y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA Y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abogado Juana Camacho .
Las representantes del Ministerio Público en audiencia expusieron de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención de los prenombrados imputados, señalando que según acta de fecha 21/04/2012, se dejó constancia que siendo las 02:45 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Sub Inspector Oscar Vega, adscrito a División de Investigaciones Interpol, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; deja constancia expresa de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, se procedió a dar cumplimiento a la Orden de allanamiento número C4-012-2012, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha 20 de abril del año 2012, según oficio número C4-0963-2012, por uno de los Delitos de Trato Cruel, Trabajo Forzoso y Tráfico de Niños y Adolescentes, en la siguiente dirección Invasión frente Parque Valencia, calle los Yupkas, entrada al Mega Mercado, casa 61, Municipio Valencia Estado Carabobo, por lo que se e instituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Alexander MÉNDEZ, Inspectores Griselda RODRÍGUEZ y Danny RAMÍREZ, Detective Leiber LINARES y el Agente Walter SOJO, adscritos a la División de Investigaciones Interpol Caracas, conjuntamente acompañado con las Fiscalas Octava (8°) a Nivel Nacional Doctora Mery GÓMEZ y Vigésima Segunda (22°) Arelis VELIZ de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo ambas del Ministerio Público, en vehículos particulares, a la dirección antes mencionada: Una vez en el referido sector, se ubicó el inmueble el cual se encuentra específicamente en la Invasión Parque Valencia, casa N° 61, calle Cachiri con calle Epiexce, del sector hijos de dios, luego plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a realizar llamado a la residencia en mención donde fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA, titular del Documento Nacional de Identidad DNI NI j44125669-3, de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento 07-09-1986, estado civil soltero de profesión u oficio Costurera, ingresando la comisión en presencia de dos testigo ubicadas en las adyacencias quienes quedaron identificadas como MILAGROS ROSA/PALMAR PALMAR, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad N° VÍ19766832 y MIRTHA ANDREA FONSECA MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22236888, una vez dentro se logró ubicar en una de sus habitaciones a la adolescente identificada como: GLORIA ADIMELIA MELGAREJO VERAMENDI, titular del Documento Nacional de Identidad DNI N° 77236146-2, de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento 20-03-1996, de 15 años de edad, quien figura como víctima de la presente diligencia, posteriormente en la habitación principal del inmueble fue ubicado un ciudadano quien quedo identificado como: ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, de nacionalidad Peruana titular del Documento Nacional de Identidad DNI N° 44413738-5, quien manifestó ser concubino de la ciudadana primeramente nombrada, y dos niños identificados como: JOHAN ALDAIR VILLAVICENCIO HERRERA, de nacionalidad Venezolano, de 4 años de edad, nacido el 09-10-2006, y ALEX VILLAVICENCIO HERRERA, de 11 años de edad, nacido en Perú el día 10-03-2000, ambos hijo de los ciudadanos antes identificados, posteriormente en presencia de los testigos se llevó a cabo una revisión minuciosa y detallada del referido inmueble en procura de la ubicación de evidencias de interés criminalistico, logrando incautar lo siguiente: "(01) un Documento Nacional de Identidad DNI N° 77236146-2, a nombre de GLORIA ADIMELIA MELGAREJO VERAMENDI, (01) un billete de (100) cien bolívares fuerte, (10) Diez billetes de (50) cincuenta bolívares fuerte, (02) dos billetes de dos bolívares fuerte, (01) un teléfono celular marca Alcatel, color negro, (01) un teléfono celular marca Motorola color plata, (01) un teléfono celular marca Sendtel, color negro, (01) un Documento Nacional de Identidad DNI N°44413738-5, a nombre de ENRRIQUE ..GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, (01) un Documento Nacional de Identidad DNI N° 444.25669-3 a nombre SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA, (01) pasaporte de la república de Perú número 3169971, (01) un Boucher del banco B. O. D. de" fecha 06-02-2012, con depósito de 2.500 bolívares fuerte, (01) una tarjeta Andina de Migración número PE9392055, (01) una tarjeta de migración Comunidad Andina de fecha 26-01-2012, (01) un folleto de requisitos para apertura de cuenta del banco Caroní." Acto seguido se le permitió realizar una llamada telefónica a la ciudadana identificada como: SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA, al número telefónico 0412-417-70-03, con la finalidad de notificarle el procedimiento a la ciudadana: WINNIE YAMILETH PEÑA MUÑOZ, posteriormente por instrucciones de las fiscalas del Ministerio Público los niños hijos de los ciudadanos fueron dejados en su residencia y entregados para el cuidado de los mismos a la ciudadana identificada como: WINNIE YAMILETH PEÑA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-03-1992, titular de la cédula de identidad V-21.308.425, residenciada en el sector Invasión Parque Valencia, calle Wayu, casa 220, teléfono: 0412-417-70-03, (quien funge como prima de la progenitora de los niños), concluida la visita procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos al Despacho, conjuntamente con los ciudadanos: SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA, titular del Documento Nacional de Identidad DNI N° 44125669-3, de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento 07-09-1986 y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, de nacionalidad Peruana titular del Documento Nacional de Identidad DNI N° 44413738-5, quienes por instrucciones de las Fiscalas Octava (8o) a Nivel Nacional Doctora Mery GÓMEZ y Vigésima Segunda (22°) Arelis VELIZ de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo del Ministerio Público, ordenaron que los ciudadanos en mención quedaran en custodia en la sede de este Despacho, para posteriormente ser presentados ante el Tribunal que conoce el caso, Acto seguido a los Imputados les fue impuestos de sus Derechos mediante acta firmada por los mismos, consagrados en Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, la adolescente: GLORIA ADIMELIA MELGAREJO VERAMENDI, titular del Documento Nacional de Identidad DNI N° 77236146-2, de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento 20-03-1996, de 15 años de edad, quien figura como víctima de la presente diligencia, fuera trasladada a la casa hogar Argelia Laya, ubicada en el sector Sebucán, de la ciudadana de Caracas Distrito Capital, según oficio FMP-8NN-0466-2012, de fecha 20 de abril de 2012. Se anexa a la presente, acta manuscrita de la visita domiciliaria y derechos de los imputados, asimismo la joven victima manifiesto, es importante destacar, que quería irse del país la joven y que la carta rogatoria de la solicitud, fue presentada por el Fiscal Nacional de Perú a la Fiscalía General de la República, dándosele tramite a través de la INTERPOL, es por ello que inicio la investigación y realizaron las labores de investigación y dieron con la dirección exacta donde se encontraba la víctima, dirección esta que era distinta a la que la hoy imputada dio a la madre de la víctima, condicionar a la ciudadana a pagar su traslado para poder volver a su país de origen, limitando su libertad individual, siendo una adolescente, la tenían viviendo en condiciones infrahumanas, su traslado a este país fue de manera ilegal, vulnerando sus derechos y garantías, teniendo a la misma en estado de esclavitud, quien cuidaba de los dos menores hijos de la pareja imputada, y siendo que el artículo 15 de la citada ley especial que rige la materia, en su numeral 19, en este caso, estaba realizando trabajo domestico, de servicio sin las condiciones mínimas para que viviera ni los hijos de la pareja, mucho menos la adolescente, y siendo la trata de personas un delito muy delicado, por el bien jurídico que tutela, que es la libertad individual, donde el bien jurídico con persona vulnerable, que atenta contra las mujeres, niñas y adolescentes, teniendo como particularidad, que aun en la investigación, encontrándose ilícita, cumpliendo con los presupuestos del tipo penal, se encuentra en beneficio propio, condicionando su libertad y retorno a su país de origen, y al pago para ello, asimismo se evidencia, que no tenia papeles y por ello la tenían bajo amenaza, y siendo que existe un tratado internacional, supra constitucional, haciéndose ley en nuestro ordenamiento jurídico, se remitió a la niña a un refugio, para su posterior repatriación a su país de origen, y se acuerde la declaración como prueba anticipada, la declaración de la víctima, aunado manifiesto al Tribunal, que los imputados se encuentran en forma ilegal, en una invasión, tipo rancho, y no están registrados ante el SAIME, es todo. La Fiscal Nº 22 del Ministerio Público del Estado Carabobo, se le cede la palabra, quien expone: “Esta fiscalía precalifica trato cruel, trabajo forzoso y trafico de adolescentes, están inmerso en el delito de trata de personas, ellos son como verbos rectores para que se conjuguen el delito, evidenciándose que la víctima, se encontraba en condiciones infrahumanas, surgiendo los elementos para la precalificaron antes descrita, es todo.”
De los hechos anteriormente narrados el Ministerio Público precalificó la acción como el delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitan se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia, siendo los imputados autores del hecho punible, y habiendo un peligro de fuga inminente, y siendo este un delito grave, y pudiera los imputados influir en testigos, victimas, y se comporten de forma reticencia en la investigación, asimismo solicitó copia de la presente audiencia.
El Tribunal procedió a imponer a los ciudadanos SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA Y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable.
En primer lugar, la ciudadana SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA, peruana, natural de Lima, Perú, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1986, titular de la cedula N° DNI 44125669-3, una vez impuesta del Precepto Constitucional manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…Tengo varias acusaciones por parte de mi tía, estaba desconocida del acto, porque yo hable con la mama hace dos días, y que no la dejara salir mucho, ni sola, y le dije que la iba a cuidar mucho, en los primeros días si lloraba, que no se sentía a mucho gusto, y que no tenía problemas para que la regresara al país, y le dije que su mama tendría que darme unos papeles para que regresara, y yo trabajo mucho, y nunca maltrate a nadie, y ella sabe que es así, nunca pensé que la madre me acusara de esta manera, y le dije que no era fácil para mí, traerme a la niña, y le dije que no quería problemas, que hablaran, y le dije que no salimos, que lo que hacemos es trabajar, que no es fácil, la niña igual dijo que se quería venir con nosotros, no la traje obligada a nada, porque es mi familia, aprecio a ella y a su mama, y estoy haciendo una pieza de bloques, una para ella, y estoy construyendo ya que tengo bloques, y tengo bastante comida, soy humilde, la niña no declaro que ella si quería venir, ella insistió en venir, yo si no le ofrecí pago, y su mama me llamo y me pregunto cuánto podría pagarle, y me dijo que no le pagara, y le dije que la mandaba, que su mamá le mandara el gasto del pasaje, nunca note nada malo en esto, no pensé que iba a suceder esto, es todo. …”
En primer lugar, la ciudadana ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, peruano, natural de Lima Perú, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1983, titular de la cedula N° DNI-44413738-5, una vez impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…En relación a lo manifestado por el M.P, tengo 7 años aquí, tengo un hijo de 5 años, y uno mayor de 11 años nacido en Perú, el año pasado, viajamos a visitar a nuestras familias, somos ilegales, no nos hemos podido legalizar, y fui en Diciembre a Perú por 30 días, el día que iba a retornar a Venezuela, por vía terrestre, vino la ex cuñada de mi esposa, quien sabia que necesitábamos a una persona que nos cuidara los hijos, llego la señora con su niña, que si estábamos buscando una chica, y nos ofreció a su hija, y que estaba estudiando, y yo le dije que si estaba estudiando, y que si podía estudiar aquí, y le dije que si, y le ofrecí estudios, para el mes de septiembre, y que si se podía quedar un año, a ver si le gustaba, y que me diera los pocos papeles, y el error fue que no tenía un poder como representante de la niña, y me la traje, y salimos el 25 de Enero del 2012 y llegamos el 01 o el 02 de Febrero, no recuerdo bien, llegamos, y vivo humildemente, es un rancho, trabajo de buhonero, la idea es ayudar a la señorita gloria, no hubo mala intención, le decía que conversara con su mama, no le prohibía su derecho a la libertad, que le manifestara como estaba en Venezuela, y a la semana es que nos sale diciendo que extrañaba a su familia, y la mamá me dijo que se la mandara, y aparte tenía que tener un permiso, no teníamos a la mano, para que su retorno fuese rápido, y ella dijo, que su mama no podía mandar el pasaje, y que ella trabajaría para eso, ella estaba normal, se iba con mi esposa a trabajar, mi esposa le hacia los pagos, ella se encargaba de eso, hasta que me allanaron a casa, que la estoy maltratando, y que es mentira, y que la niña quiere irse a Perú, si le debo, se lo pagaría, y quiero regresar con mis hijos, es todo…”
El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Juana Camacho, quien expuso que:
“…una vez escuchadas a las partes, que considera que no se encuentra acreditara el delito, ya que hubo acuerdo entre la madre de estas y los imputados presentes, y con la anuencia de la adolescente, aun siendo vulnerable, e igualmente su estadía aquí, siempre estuvo en constante comunicación con su madre, y tal vez en los asimismo hubo compromiso entre ello, entre la representante y mis defendidos, así como en estudios y trabajo, siendo los mismos de bajo recursos, y sin embargo se comprometieron los pagos, y en cuando el estudio, y en cuento a la medida preventiva de libertad, no cuentan con documentos, y monetariamente, y en virtud de ello solicito una menda cautelar sustitutiva de libertad, tres días que no hubo comunicación por el teléfono dañado, pudo suponer la denunciado de su madre, y ellos a quien han estado atentos a su integridad física, en tal sentido esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, es todo …”.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA Y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, antes identificados, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA Y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, el día 21/04/2.012, fueron detenidos por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando cumplimiento a la Orden de allanamiento número C4-012-2012, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha 20 de abril del año 2012, según oficio número C4-0963-2012, por uno de los Delitos de Trato Cruel, Trabajo Forzoso y Tráfico de Niños y Adolescentes, en la siguiente dirección Invasión frente Parque Valencia, calle los Yupkas, entrada al Mega Mercado, casa 61, Municipio Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03), de la entrevista realizada por a la víctima en fecha 21/04/2.012 la cual riela al folio veintiuno (21), todos constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de unos delitos en perjuicio de una adolescente de quince años de edad, los cuales fueron imputados en audiencia de presentación a los ciudadanos SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA Y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, siendo precalificado por el Ministerio Público como la comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, verificándose que dichos tipos penales no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 21/04/2012, de la entrevista de 21/04/2.012 realizada a la Victima, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que los precitados imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fueron imputado a los precitados ciudadanos, como lo es el delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena de 15 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se verifica la procedencia de la Medida Privativa por la magnitud del daño causado, ya que fue atentado de esta manera el bien jurídico tutelado que lo es una persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente de quince años de edad, situaciones éstas agravantes del delito precalificado.
Por otro lado, se tiene la grave sospecha de que los imputados SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA Y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, intentarán influir para que la víctima (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) y testigos, como lo es la madre de la víctima, se comporten de manera distinta, tratándolas de inducir a que informen falsamente sobre los hechos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, y Art. 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA Y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados: SANTA VIOLETA HERRERA GARCÍA Y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MÉNDEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el art. 15. 19 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Carabobo ubicado en Tocuyito. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000758
Hora de Emisión: 8:43 AM