REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000765
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO ARAUJO FIGUEREDO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CRISTINA ARAUJO FIGUEREDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WANDA GALDONA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que En fecha 21-04-2012, siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, Oficial Agregado (PC) Nelo Yaneth Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.041, placa 3498, adscrita a la Estación Policial El Bosque de la Policía de Carabobo, en momentos en que realizábamos un Patrullaje Policial, en compañía de el Funcionario: Oficial Agregado (PC) Freites Gustavo Rafael, placa 4937, a bordo de la unidad RP-631, en momentos en que nos desplazábamos por la avenida Cuatricentenaria, fuimos notificados, mediante llamada Radiofónica de la centralista de Guardia de la Estación Policial El Bosque, a que nos trasladáramos hacia la Urbanización Los Colorados, avenida 111-A, Casa numero ,104-91, de la Parroquia San José, ya que en dicho lugar al parecer se estaba desarrollando uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica a una Vida Libré de Violencia Contra la Mujer y la Familia. (VIOLENCIA de GENERO), por tal motivo nos enrumbamos hacia la referida Dirección, una vez localizada la misma, procedimos a tocar a las puertas del inmueble y esta fueron abiertas por una persona a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito: Araujo Figueredo Cristina, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, de 73 años de edad, fecha de Nacimiento 20-12-1938, de estado civil Viuda, de profesión u Oficio Abogado, hija de Lorenzo Araujo Ecarry y de Carmen Teresa Figueredo, con residencia en la misma dirección y es portadora de la Cédula de Identidad numero V-1.359.314, del mismo modo nos indico haber sido objeto de una agresión física, por parte de su hermano Ricardo, por lo que decidió denunciarlo, en vista de esto le solicitamos a la ciudadana entrevistada, nos llevara ante ¡a presencia del ciudadano agresor, la misma nos permitió el acceso al inmueble y nos condujo ante la persona requerida, con quien sostuvimos entrevista y dijo ser y llamarse: ARAUJO FIGUEREDO RICARDO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, de 66 años de edad, fecha de Nacimiento 05-02-1945, de estado civil Divorciado, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Lorenzo Araujo Ecarry y de Carmen teresa Figueredo, residenciado en la misma dirección y es portador de la Cédula de Identidad numero V-2.838.473, en vista de lo acontecido, el Funcionario FREITES GUSTAVO, procedió a realizarle la respectiva Inspección Corporal, tal como lo establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Pena!, no encontrándosele evidencia alguna de interés Criminalistico, luego fue impuesto de sus Derechos como Imputado, tal como lo indica el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladarnos hacia nuestra dependencia, llevándolo en calidad de detenido, una vez presentes en nuestra oficina, dimos parte a nuestro superiores, luego se efectuó llamada telefónica a la Oficina de Control Carabobo. (Despacho Policial), a fin de verificar mediante el Sistema de Información Policial, los posibles registros Policiales ó Solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, dicha llamada fue recibida por la Funcionaría Oficial Agregado CAPJN SEPULVEDA, quien luego de revisar minuciosamente en el Sistema Computa rizado, indico que en prenombrado ciudadano no presenta Solicitud ni registro Policial Alguno, por último se efectuó llamada a la Fiscalía del Ministerio Publico, en este caso a la Fiscalía Trigésima Primera, a cargo de la Doctora Magaly García, a quien le explicaron los detalles del procedimiento y la misma manifestó que las actuaciones debían enviarse a su Despacho a la brevedad posible. La víctima Cristina Araujo Figueredo, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.359.314, fecha de nacimiento 20-12-1938, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo, Aldo José Ramos Araujo, estábamos viendo televisión, en ese momento se presento mi hermano de nombre Ricardo Araujo Figueredo, a reclamarme de que mi hijo RICARDO le había quitado el Internet, yo muy amablemente le explique que lo mejor era que cada quien tuviera su internet, en ese momento, mi hermano RICARDO se puso violento y comenzó a agredirme golpeándome y empujándome, de tal modo que mi hijo Aldo se tuvo que meter a separarlo de mi por ese motivo yo decido denunciarlo.
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 21-04-2012, suscrita por la funcionaria Nelo Yaneth Coromoto, del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RICARDO ANTONIO ARAUJO FIGUEREDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICARDO ANTONIO ARAUJO FIGUEREDO, el día 21-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la adolescente víctima, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García , lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO ARAUJO FIGUEREDO, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 4º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Se niega el ordinal 3º del artículo 256 del COPP. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO ARAUJO FIGUEREDO, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 4º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Se niega el ordinal 3º del artículo 256 del COPP. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria





ASUNTO: GP01-S-2012-000765

Hora de Emisión: 11:55 AM