REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-00063.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BEATRIZ NAZARETH GARCIA TOVAR.
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 08 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Magalys García, quien imputó al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Abogada Abg. JUANA CAMACHO.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…En fecha 21-04-2.012, en la que deja constancia que siendo las 03.50 de la tarde del día sábado 21/04/2.012, cuando se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial, a bordo de la unidad RP-4-668, conducida por el oficial Francisco Ceballos, y como auxiliar la funcionario Mary Ann Conde, recibieron un llamado donde les indicaban que en la estación policial se encontraba una ciudadana que indicaba que había sido víctima de una violencia sexual por parte de un ciudadano que portaba un arma de fuego, se trasladaron a la estación policial y se entrevistaron con la ciudadana BEATRIZ TOVAR, quien se encontraba llorando y alterada emocionalmente, dijo haber sido víctima de abuso sexual, dicha ciudadana se encontraba acompañada por un ciudadano quien dijo ser su concubino de nombre Julio Ramón Pulido, quien aportó los datos del responsable del hecho, quien dijo es su cuñado, identificándolo como ARGENIS MARQUEZ y señaló su posible ubicación en el sector San Juan de Dios. Los funcionarios procedieron a indicarles que abordaran la unidad y los condujera hasta el sitio, dirigiéndose al Sector San Juan de Dios IV, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, cuando estaban transitando por la calle El Terminal de dicho sector, el ciudadano Julio Pulido les señaló a un ciudadano de estatura aproximada un metro setenta y cinco, contextura delgada, quien se encontraba sentado sobre una piedra cerca de una esquina, afirmando ser este el presunto autor del hecho por lo que procedieron a abordar al referido ciudadano identificándose como funcionarios policiales, procedieron a indicarle al ciudadano que se identificara y el mismo dio ser Argenis Rafael Márquez, se le realizó una inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico y le leyeron sus derechos, siendo trasladado a la estación policial, quedando identificado como Argenis Rafael Márquez, C.I. 14.462.984, de 37 años, fecha de nacimiento 27/12/1974. La presunta víctima fue trasladada a un centro de salud para que se le practicara una evaluación, done la Dra. Ana Hernández emitió informe Médico y se procedió a recolectar la vestimenta de la víctima. Es todo de los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE IBERTAD, prevista y sancionado en los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. Así mismo solicito se continué por el procedimiento especial.”.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la Medida de Protección Por último, señaló que se continué por el procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem, y solicitó copia de las actuaciones.
Acto seguido se ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, quien una vez informada de dicha audiencia expuso lo siguiente: “Mi prometido el día de hoy me dijo que fuéramos a la casa de su sobrina que parece que había dado a luz, luego me dejó en la casa de su hermana y salió a buscar uno reales, después llegó un hombre y me peguntó quien era yo y yo le dije que era la prometida de Julio Pulido, luego el me dijo que me conocía y yo le dije que yo no a él, que yo vivía en otro lado, después el hombre sacó una cajita con bolsitas de aluminio adentro, y tenía algo adentro, luego lo puso en un palito y lo prendió y se lo estaba fumando, me dijo que fumara, yo le dije que no, después agarró otra bolsita de aluminio y la destapó y me la quería meter en la boca, después yo traté de salir de esa casa y el hombre me llevó a empujones para dentro de la casa y yo no quería, ahí tenía una pistola y me la puso en la cabeza, me dijo que me iba a matar, después me quitó la ropa y paso lo que paso, que mas, que me violó, después yo me puse a llorar y me puse la ropa, me salí a afuera, yo no cargaba pasaje y no conozco eso donde yo estaba, después llegó Julio, i prometido, nos vinimos, le conté lo que paso y le dije que el hombre que estaba allí en esa casa me había violado, el empezó a llama a la policía, vinimos a esta comandancia…” Es todo
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, Venezolano, Natural Valencia estado Carabobo, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.462.984, fecha de nacimiento 27-12-1974, de profesión u oficio construcción, residenciado Carlos Arvelo, calel La Cedeño, Calle los Mangos, casa 57, Estado Carabobo, hijo de Carmen Bravo y Urbano Márquez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo:
“…Yo estaba en mi casa acababa de llegar de mi trabajo yo compre una botella luego llego él y comenzó a beber conmigo y estábamos fumando crac y estábamos todos bebiendo y fumando y yo si tuve relaciones con ella pero no en contra de su voluntad, yo no la forcé a hacer nada el nos dejo solos y se fue a buscar un dinero y nos comenzamos a acariciar y a bezar yo no la obligue a ella a nada ella estaba era tomada pero no drogada. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Juana Camacho, quien expuso:
“una vez oída la exposición de mi defendido, se puede observar que no se evidencian en las actuaciones los hechos y tomando en consideración la medicatura forense no se encuentra acreditado lesiones físicas que puedan acreditar que la presunta víctima fue obligada al acto sexual, en virtud de esto considero que no se encuentra acreditado el delito de violencia sexual es por ello que solcito una medida menos gravosa que el tribunal acuerde. Es todo…”

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, el día 21-04-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03) y las actas de entrevistas a la víctima y a su pareja, la cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una mujer, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscrita en fecha 21-04-2.012, Actas de Entrevistas de fecha 21-04-2.012 realizada a la Victima, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señalo que el referido imputado había abusado de ella sexualmente, valiéndose de su condición de mujer. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena la comparecencia de las víctimas al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación psicológica, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.

DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas


La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2012-000763


Hora de Emisión: 2:41 PM