REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000762
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL PADRON ARANA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MIRIAM LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 22-04-2.012, en la que deja constancia que siendo las 11.30 de la noche del día sábado 21/04/2.012, cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-4-639, en compañía del funcionario Miguel Carrero, se encontraban por la parroquia Santa Rosa, a la altura de la avenida Las Ferias cruce con Urdaneta, cuando avistaron en plena vía pública a un ciudadano y una ciudadana que mantenían una acalorada discusión y agresiones físicas hacia la ciudadana por parte del ciudadano, motivo por el cual procedieron a verificar la situación, identificándose como funcionarios conforme a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los trasladaron hasta la estación policial, se le informa al sujeto que se le realizará una revisión corporal conforme a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico. Acto seguido los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos según lo consagrado en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como VICTOR MANUEL PADRON ARANA, C.I. 19.411.885, de 26 años, fecha de nacimiento 19/02/1986. Se procedió a trasladar al ciudadano conjuntamente con la ciudadana MIRIAM LOPEZ, al Modulo de Asistencia Médica 810. Los funcionarios realizaron llamada para verificar si estaba registrado en el sistema policial, siendo informado que no presenta solicitud alguna, luego se notificó al Ministerio Público del procedimiento. Es todo. La víctima Miriam López, titular de la cédula de identidad V-15.482.252, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “siendo aproximadamente las 11.20 pm del día sábado 21-04-2012, yo me encontraba en la casa de la tía de él, en una reunión familiar. Tomándome unas cervezas, sentada al lado de él, cuando un primo de él se sentó con nosotros y empezó a hablar. Como él es muy celoso fue cuando Víctor Manuel Padrón me gritó y me dijo que hacía yo hablando con ese tipo. Y entonces como me estaba empujando, gritándome y diciéndome palabras obscenas. Me salí de casa de la tía de él, para irme para mi casa, fue cuando él me agarró en calle y empezó a golpearme y darme patadas, en eso vi la patrulla y les grité para que me ayudaran. Fue cuando los policías me lo quitaron de encima, lo detuvieron y me llevaron a medico y al comando policial para un acta de entrevista.
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 22-04-2012, suscrita por el funcionario Miguel Carrero, del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano VICTOR MANUEL PADRON ARANA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano VICTOR MANUEL PADRON ARANA, el día 22-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la adolescente víctima, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano VICTOR MANUEL PADRON ARANA, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los lugares donde concurra la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano VICTOR MANUEL PADRON ARANA, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los lugares donde concurra la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000762
Hora de Emisión: 12:15 PM