REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2012-000020
Mediante escrito presentado en fecha 23/04/2.012, presentado por el profesional del derecho Ángel Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877, procediendo como apoderado del ciudadano ENRIQUE JORGE ROMAY LEZAMA, anexando Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de abril de 2.012, asentado bajo el No. 30, tomo 82 de los libros llevados por esa notaria, interpuso pretensión de acción de amparo constitucional por cuanto la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. Francisca Ojeda, a quien señaló como presunta agraviante, violó de forma flagrante los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído por el Juez natural ante la ley, ya que en fecha 02 de abril de 2.012, se recibió llamada telefónica de la Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Francisca Ojeda, informando que había dictado unas medidas de protección a favor de la víctima y que su representado debía acudir al despacho fiscal a los fines de imponerlo, aun cuando en fecha 29 de marzo de 2.012 había sido recusada formalmente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el accionante, lo siguiente:
Que “…En fecha 31 de Mayo de 2011, la ciudadana ANA VICTORIA PAEZ LOBO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.800.536, interpuso una denuncia contra mi representado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, por la incierta comisión de uno de los tipos penales previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA….”
Que “…En el mes de octubre de 2011, mi hoy representado, fue convocado a una audiencia por ante el despacho de la Fiscal Trigésima a los fines de notificarle de la imposición de unas medidas de seguridad a favor de la presunta víctima, quien luego de escuchar nuestros alegatos y verificar las documentales que acompañamos decidió solicitar una audiencia oral ante el tribunal competente a los fines de que se imponga, ratifique o revoquen medidas en el presente caso, todo ello por cuanto esa representante fiscal consideró que no existía claridad total en la investigación realizada….”
Que “…la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, al reconocer que NO HAY CLARIDAD TOTAL EN LA INVESTIGACIÓN REALIZADA, reconoce que NO se han cumplido los extremos de los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Que “…en el mes Enero del presente año el ciudadano: Enrique Jorge Romay Lezama, solicito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diferimiento de la audiencia para oír a las partes por cuanto esta defensa sufrió un accidente en el mes de diciembre que ameritó -intervención quirúrgica dos (02) días antes de la celebración de la misma….”
Que “… (El Tribunal) difirió la audiencia para el día 29 de marzo del presente año (…) Días posteriores al diferimiento de la audiencia, contraviniendo su propia solicitud contenida en su escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2011 ante el Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y contraviniendo la decisión del Juez a través de la cual convocaba a las partes para una audiencia el día 29 de marzo de 2012, la ciudadana Fiscal le participó a mi representado de forma verbal e incumpliendo las formalidades de rigor, que debía comparecer ante su despacho a los fines de notificarlo de las medidas de seguridad (…) pero además para imputarlo formalmente, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, nombrar a un defensor de su confianza, imponerlo de las actas…”
Que “…lo narrado en la párrafo anterior constituye un verdadero desorden del proceso penal, causado por la actuación de la Fiscal que nía conociendo el caso; lo cual constituye una inminente violación de derechos y garantías constitucionales civiles y humanos, que mantienen a mi representado en un estado constante de angustia y apremio y más aun, su buen nombre y reputación se han visto perjudicado con una denuncia que no tiene fundamento alguno…”
Que “…considero necesario señalar que mi representado jamás a (sic) hecho caso omiso del llamamiento de la autoridad y como prueba de ello me permito señalar que en fecha 9 de junio de 2011 compareció ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Las Acacias y en las fechas 3 de octubre de 2011, 14 y 21 de marzo de 2012 ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, mi representado ha atendido todos y cada uno de los requerimientos hechos por la autoridad, al punto que la audiencia que debió realizarse el 29 de marzo de 2012, ante el Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
Que “…Es menester señalar que la representación fiscal, al no dar termino a la investigación en el lapso legal correspondiente de conformidad a lo previsto y sancionado en el articulo 79 en su encabezamiento, demuestra de forma fehaciente su poco interés por cumplir con los preceptos legales que rigen el termino para el lapso para la investigación, lo cual constituye de forma inminente la violación de los derechos y garantías constitucionales civiles y humanos de mi representado, originando consecuencialmente y sin lugar a dudas un estado constante de angustia y apremio al ver como se ha visto mancillado su buen nombre y reputación con una denuncia que no tiene fundamento alguno…”
Que “…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho ya narradas, en fecha 29 de marzo de 2012, solicitamos la recusación de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogado Francisca Ojeda, ante la Fiscal Superior de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
Que “…en fecha 2 de abril de 2012, se recibió llamada de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogado FRANCISCA OJEDA, siendo las 9:25 a.m., desde el número de teléfono 02418245937, y la cual tuvo una duración aproximada de dos (02) minutos, la cual se efectuó en tono altisonante, mediante la cual informaba que ella había dictado unas medidas de protección a favor de la presunta víctima y que mi representado debía acudir de forma inmediata al despacho fiscal a los fines de imponerlo, aun cuando en fecha 29 de marzo había sido recusada, hecho este que negó rotundamente…”
Que “…Con motivo de la llamada recibida por parte de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogado FRANCISCA OJEDA, en fecha 3 de abril de 2012, comparecí a la sede de dicha Fiscalía con el objeto de enterarme del contenido y alcance de las medidas de protección o cautelares dictadas en contra de mi defendido, no obteniendo respuesta alguna, por cuanto, según la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ya no tenía conocimiento del asunto…”
Que “…Hemos tenido conocimiento que el representante del Ministerio Público ya señalado, pretende imponer como dijimos anteriormente, unas medidas de seguridad aun y cuando está pendiente la realización de una audiencia para oír a las partes, para que se impongan, ratifiquen o revoquen las medidas en el presente caso, por cuanto según sus dichos no hay claridad total en la investigación realizada…”
Que “…dictar e imponer unas medidas en las condiciones inconstitucionales ya denunciadas, y con una investigación, que según la propia Fiscalía, no está clara, sin duda alguna se estaría violando así el derecho de defensa, la garantía al debido proceso y en forma inminente la garantía a la libertad personal, consagradas en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atenta contra el principio indubio pro reo, contemplado de igual forma en nuestra carta Política fundamental…”
Que “…El acto agraviante que se señala en la presente solicitud es la actuación de la Abogado Francisca Ojeda, Fiscal 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo, y el mismo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de cualquier de los órganos del Poder Público, incluyendo el Ministerio Público, incluso cuando sólo hay una amenaza de violación de garantía constitucional con tal que ella sea inminente, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por lo anteriormente expuesto, solicitó “…sea declarado CON LUGAR la presente acción, de igual forma solicitamos que se restablezca la situación jurídica infringida librando el mandamiento respectivo al representante del Ministerio Público indicado, para que deje sin efecto la acción que constituye el acto agraviante, es decir, dejar sin efecto la medida de protección dictada…”
DE LA COMPETENCIA
A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, cuando lesionen algún derecho constitucional.
De igual manera se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en su artículo 99 cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la impugnación que se efectúe sobre este tipo de medidas. Al respecto, el artículo en referencia establece, que:
“Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.”
Por otro lado, el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la llamada telefónica realizada por la representante de la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo en fecha 02/04/2.012 y la medida de protección dictada por la Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Francisca Ojeda, este Tribunal estima que resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercida; y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la citación vía telefónica que realizara la Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Francisca Ojeda, a la defensa del ciudadano Enrique Romay, mediante la cual informaba debía acudir de forma inmediata al despacho fiscal a los fines de imponerlo de unas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, a pesar de que en fecha 29 de marzo había sido recusada, “…hecho este que negó rotundamente…” la fiscal del Ministerio Público, según el accionante.
De igual manera, alega el accionante que en fecha 3 de abril de 2012, éste compareció ante dicha Fiscalía, donde la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público le informó que ya no conocía del asunto.
Efectuado el análisis del caso, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: El accionante de la pretensión de amparo aquí analizada, indicó que se realizó la citación vía telefónica para la imposición de unas supuestas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, alegando que la representante de la Vindicta Pública había sido recusada formalmente por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo; sin embargo, no indica o deja constancia de cuando le fue notificada de dicha recusación a la ciudadana Abg. Francisca Ojeda; y por otro lado, el accionante señala que efectivamente éste acudió a la citación al día siguiente y la Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo le indicó que ésta ya no conocía del asunto.
Se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”), que señala lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Francisca Ojeda, ya no tiene el conocimiento del asunto; asimismo, manifestó que el día posterior a la citación, éste se presentó a la sede Fiscal y no fue atendido, por ende pudo ser impuesto de medida alguna, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el Abg. Ángel Morillo, apoderado del ciudadano ENRIQUE JORGE ROMAY LEZAMA, contra la Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Francisca Ojeda, por cuanto ha cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales denunciados. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera en Función de
Control Audiencia y Medidas
Abg. José González
Secretario
ASUNTO: GP01-O-2012-000020
Hora de Emisión: 3:51 PM