REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01- S- 2012-000734
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALÍA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ENDERSON JOSÉ MENDOZA MEDINA.
DEFENSA Pública. Abg. Libia Carreño.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MERVIOS DALÍ CASTILLO MEDINA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ENDERSON JOSÉ MENDOZA MEDINA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mervios Dalí Castillo Medina, toda vez que en siendo aproximadamente las 08:30 Hrs, de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-501, conducida por el Oficial agregado (pe) Wilson Tarazona, placa Nro.1246, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la Urb. Los Bucares, Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos dirigiéramos a la misma a fin de verificar procedimiento relacionado con una violencia de género; al llegar nos entrevistamos con una ciudadano quien dijo ser y llamarse: Mervios Dalí Castillo Medina, de 30 años de edad, Cl Nro. V- 15.978.736 la cual nos manifestó que había sido víctima de agresión física y verbal por parte de su ex concubino: Enderson Mendoza, corroborando que la precitada ciudadana presentaba síntomas de haber sido agredida; nos dirigimos al lugar donde presuntamente se encontraba el precitado denunciado, específicamente por la Calle Constitución del barrio Agua Dulce y al estar por la referida calle, avistamos a dicho ciudadano, quien fue señalado por la agraviada como el autor de este hecho. Procedimos a someterlo, y advertirle que le haríamos una inspección personal entre sus vestimentas por sospechar que pudiese portar evidencias de interés criminalístico entre las misma, amparados en lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, no encontrándole ninguna de este tipo, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: Enderson José Mendoza Medina, Procedimos a trasladarlo a nuestro comando donde al llegar lo pasamos al área del retén, y pedimos posibles solicitudes por sistema S.I.I.P.O.L. recibiendo indicación de la operadora de turno: Oficial agregado (pe) Maybé Pinto, placa Nro. 0423. de que el mismo se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. Sub- Delg. Valencia por Homicidio de fecha 23-03-2010, Expediente GP01-P-2010-000891 Orden de aprehensión por el Juzgado Tercero de Control Edo. Carabobo; historial policial 2008 (homicidio) y Robo (2009).Trasladamos a la precitada agraviada y al retenido, al Ambulatorio de la Isabelica para que le realizaran la evaluación médica. Donde al llegar fue atendido por la Dra. Stefany Míreles Rif. 10-229.872, quien le diagnosticó a la agraviada: hematomas en el hombro izquierdo y miembro inferior izquierdo (región lateral del muslo) quien le diagnosticó y al precitado retenido: herida cortante a 10 cms brazo izquierdo, siendo su estado de salud estable al momento de su reingreso al área del retén en acta de entrevista la victima manifesto: Tengo una niña con el señor Enderson Medina, a quien dicen " Diablo azul" con el cual estamos separados desde hace tiempo, y el e cuida la niña porque yo trabajo; el día de hoy, en la mañana fui a buscar a niña y empezamos a discutir porque el día Sábado me fui para una fiesta y este se molestó diciéndome que no me iba a cuidar más a la niña. El me cayó a los y me cortó parte del pelo con un cuchillo, diciéndome "denúnciame” maldita, que yo no le tengo miedo a ellos" , me dio varios golpes en la cara, saco mi ropa para quemármela y tuve que pasarla para la casa de un primo ira que no me quemara, dejé a la niña con una amiga y salí a la carretera para irme a mi casa, pero este me persiguió con un palo para agredirme de evo, corrí y no me alcanzó. Vine al comando de los Bucares y lo denuncie esto y dijo que me iba a matar si lo denunciaba; además hace quince días cayó a tiros a la casa de mi mamá, para que yo saliera de allí y hasta está citado porque PTJ lo anda buscando
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º,,5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de abril de 2012.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 16-04-2012, suscrita por el funcionario Wilson Tarazona; del acta de entrevista realizada a la ciudadana Mervios Dalí Castillo Medina; se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ENDERSON JOSÉ MENDOZA MEDINA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ENDERSON JOSÉ MENDOZA MEDINA, el día 16-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haberle ocasionado daño a la ciudadana Mervios Dalí Castillo Medina, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la agraviada ciudadana Dayana Noemí Medina Vargas, que consta al folio cinco (05); del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys Garcia, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ENDERSON JOSÉ MENDOZA MEDINA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y constancia de trabajo. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 8º, es decir, 5º, prohibición de acercarse a la víctima, al lugar de trabajo, estudio y residencia, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 8º¸ el apostamiento policial en el sitio de residencia, por prevención. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerda la remisión del imputado y la victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de valuación y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ENDERSON JOSÉ MENDOZA MEDINA, arriba identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo la prevista en el articulo 256 numerales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 8 º de la Ley Especial; de igual se acuerda la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria,
Abg. María Blanco





ASUNTO: GP01- S- 2012-000734

Hora de Emisión: 4:45 PM