REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000724
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Desiree Roncones y Abg. Fe Peña
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 13/04/2.012, por el funcionario Wilfredo Urriola, en el que señala que siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en el despacho policial se presentó una ciudadana quién se identificó como: ADRIANA FATIMA COLETTI, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-19.920,626, quién presenta una crisis de nerviosismo, manifestando que el día domingo 01-04-2012, en horas de la tarde, fue abusada sexualmente por parte de un sujeto que se le identificó como JHON, quien bajo amenazas de muerte con un arma blanca tipo destornillador, abuso de su persona en momentos que este se encontraba realizándole un servicio de taxi en la avenida Cedeño de esta ciudad, de igual manera informó que dicha denuncia la formuló por ante este Despacho el mismo día del hecho, quedando la misma asentada bajo el número 1-918-426. De igual manera manifestó que se estaba presentando a estas instalaciones, por cuanto se disponía a realizar una diligencia en el Instituto Universitario de Tecnología JUAN PABLO PÉREZ ALFONSO (.I.U.T.E.P.A.L), ubicado en el sector Kerdell de esta Ciudad, y cuando estaba adyacente a dicha casa de Estudio, observó a un vehículo taxi de color verde que la estaba siguiendo de forma discreta, y que este portaba las mismas características del taxi que abordó para el momento en que fue abusada sexualmente, y que cuando logró ver a la persona que lo conducía, resultó ser el mismo ciudadano de piel morena y contextura obesa, quien se hizo llamar JHON para el momento del hecho, por lo que optó por ingresar a las instalaciones del Instituto Universitario, rápidamente salió por la puerta posterior y se presento a esta sede a informar lo sucedido; por tal motivo se traslado en compañía de los funcionarios, Inspector Emilio Sánchez y agente Asbel Abreu, así con de la referida ciudadana, a bordo de la unidad P-30766, hacía las adyacencias del I.U.T.E.P.A.L. cual está ubicada en la urbanización Kerdell, a escasos metros de esta oficina, y luego de transitar por la parte posterior del mismo, logramos ver a un vehículo DAEWOO, modelo CIELO, de color VERDE, con las matriculas AAN-55Z, el cual iba conducido por un ciudadano que aportaba las mismas características suministrada por la ciudadana agraviada, por lo que está al ver el vehículo y bajo una crisis de nervios manifestó que era el mismo que había abordado para el momento del hecho y que efectivamente el ciudadano que lo conducía fue quién abusó sexualmente de su persona, por lo rápidamente tomando todas las medidas del caso, procedimos a interceptar el vehículo en cuestión exactamente frente a la Casa de Los Iturrizas, siendo las 12:40 horas de la tarde, procedimos en darle la voz de alto al ciudadano conductor, manifestándole que descendiera del mismo, y luego de haberse identificado como funcionarios de este Cuerpo y explicado el motivo de su presencia, este ciudadano tomó una actitud grosera y bastante violenta en contra de la comisión Policial, por lo que procedió en forcejear con los funcionarios que lo integraban obligándolos a utilizar la fuerza física siempre resguardando su seguridad, y luego de ser dominado siendo las 12:45 horas de la tarde, fue sometido a la respectiva revisión corporal por parte del funcionario agente ASBEL ABREU, quién amparado bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle el bolsillo delantero derecho de su pantalón tipo blue jeans, un teléfono celular marca Nokia, modelo 5320, color negro y rojo, quedando este ciudadano identificado de la siguiente manera: MARTÍNEZ GUTIÉRREZ JUAN MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, de fecha de nacimiento 31-07-81, de 30 años de edad, residenciado en el barrio La Democracia, calle Fe y Alegría, casa Nro. 65, Valencia Edo. Carabobo, titular de la Cédula de identidad número V-16.117.738, posteriormente el ciudadano fue informado de su detención siendo las 12:55 horas de la tarde y en consecuencia le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales, insertos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo las 01:00 horas de la tarde, luego de haber practicado la inspección técnica del sitio, procedimos en trasladar al ciudadano y el vehículo hasta este Despacho. El vehículo incriminado fue sometido a una minuciosa revisión e inspección técnica por parte del funcionario Agente JONATHAN MADRID, quién amparado bajo el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo realizar a cabalidad la respectiva inspección, encontrando en la puerta del chofer un destornillador tipo estría con empuñadura de material sintético color amarillo y un carnet perteneciente a una línea de Taxi, a nombre del ciudadano detenido, con la inscripción COOPERATIVA ROSA INÉS II. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Sala de Información Policial, con sede en la Delegación Carabobo, a fin de verificar los datos, posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aludido, siendo atendida la llamada por el funcionario Agente GERARDO GAMBOA, a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo, y luego de exponerle el motivo de mi llamada me informó que luego de haber verificado al ciudadano detenido pudo verificar que efectivamente la Cédula de identidad le corresponde y que no presenta registros Policiales, y con respecto al vehículo, el mismo aparece como vehículo recuperado y entregado, de fecha 11-10-07, por ante la Dirección de Investigación de Vehículos, según expediente H-678-259. Asimismo, la representación fiscal dio lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana COLLETTI ALVARADO ADRIANA FATIMA en la que expuso: "…El día de hoy Viernes 13-04-2012 a eso de las 09:30 horas de la mañana, recibí una llamada 'telefónica del numero: 0412-583.04.53, y la persona que me estaba llamando se identificó ccomo JHON, yo me puse muy nerviosa y le colgué, debido a que al único JHON que recuerdo es a un taxista que en fecha 01-04-2012, lo pare para que me hiciera una carrerita y al montarme me sacó un destornillador grande y me lo puso en el costado izquierdo, me dijo "entrégame todo lo que tienes", yo saqué treinta Bolívares fuertes que tenía en la cartera y se los di, luego él sometiéndome abusó sexualmente de mí al tocarme en mis partes íntimas e introduciendo sus dedos en mí vagina, además que me obligó a besarlo, luego me quitó mí número de teléfono, yo se lo di porque me daba miedo de que él fuese a llamar en ese instante y verificara que no era mí número, luego me dejó cerca del elevado de Los Colorados y se fue; luego en horas del mediodía de hoy voy a hacer unas diligencias al IUTEPAL que está en la Urbanización Kerdell y veo al hombre que se llama JHON en el taxi verde, enseguida me vine para ésta oficina a denunciar que ese hombre me anda siguiendo y me da miedo que él me vaya a-hacer algo, después salió una comisión de funcionarios hasta las cercanías del IUTEPAL, yo se los señalé y ellos lo capturaron…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ADRIANA FATIMA COLLETTI ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.920.626, quien manifestó: “…El viernes yo estaba cerca del IUTEPAL como a las 10:30 horas de la mañana y él me llama a mí al teléfono, porque él me pidió el numero de teléfono. 0412- 583.04.53, yo se lo di, y luego el viernes 13 de Abril el me llama por teléfono y yo colgué. Cerca del IUTEPAL yo lo vi y fui a las delicias y tres funcionarios vinieron conmigo y allí lo agarraron. En la llamada él dijo andriana, y en eso me dijo Te habla John. Yo Salí con mi casa como a las 09:00 horas de la mañana. Y no vi a nadie detrás de mí cuando Salí de mi casa...”
Acto seguido se identificó al imputado JUAN MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.117.738, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…El día 13 de Abril de 2012 ella me pasa un mensaje y me dice que le haga una carrera y de luego me detienen y no se mas. Es todo…”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…De lo oído en las sala y de lo visto en las actas procesales, esta defensa se opone a la precalificación impuesta por la fiscalía ya que por el propio dicho de la víctima se puede inferir que no ha sido reiterativa esta supuesta conducta y el valor del dicho de mi representado que explica que el estaba en el IUTEPAL porque ella lo llama y lo cita y el trabaja como taxi y responde al llamado como cliente para ofrecer un servicio. Esta defensa se opone a la medida cautelar de fianza que se solicita por cuanto difícilmente la conducta de mi representado se puede calificar como delictiva, y solo cabrían medidas mínimas de seguridad. Se consigna constancia de residencia y de buena conducta. Se tiene familiares afuera que pueden constituirse como custodia...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de abril de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13/04/2.012, suscrita por el funcionario Wilfredo Urriola, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 13/04/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, el día 13/04/2.012, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en los ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las medida contenidas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000724
Hora de Emisión: 10:40 AM