REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000722
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ROBERTO RAMON MANZANO
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Alberto Rafael Pinto Fernández y Abg. Carlos Reyes Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 13/04/2.012, por el funcionario Leonardo González, en el que señala que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en la sede del dispositivo bicentenario de seguridad dibise parque valencia, se presento la ciudadana LÓPEZ QUIÑONES MARÍA TERESA, titular de la cédula de identidad n° V- 8.950.700, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano ROBERTO RAMÓN MANZANO, quien aproximadamente a la 01:50 horas de la madruga de ese mismo día, había ingresado en su residencia mientras ella dormía con su hijo de ocho años de edad y le coloco un trapo en la boca con algún tipo de sustancia que le estaba adormeciendo la lengua al darse cuenta que era el ciudadano antes mencionado se defendió y el ciudadano salió corriendo de su casa, manifestando que el mismo vestía suéter color azul manga larga y gorra, igualmente la ciudadana le hizo entrega al s/2do Arrieta Gabriel José, de un trapo de color beige presuntamente el que había utilizado el ciudadano denunciado. Posteriormente salió en comisión en compañía de los efectivos s/1ro Castillo Abreu Ramón y s/2do Arrieta Gabriel José, en el vehículo militar placas gn-2412, con la finalidad de ubicar al ciudadano, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, por la avenida intercomunal la Isabelica adyacente al sector 3 de mayo parroquia Rafael Urdaneta municipio valencia, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa parado en la esquina de la entrada de referido sector, procediendo a indicarle que se le realizaría inspección a persona de acuerdo a lo establecido en el 205 del código orgánico procesal penal, procediendo el s/2do Arrieta Gabriel José a realizar dicha inspección quien previa advertencia le solicita al ciudadano la exhibición de cualquier objeto o cosa que simule un hecho punible manifestando no poseer nada, al realizar la inspección no se le encontró nada, solicitándole su identificación personal mostrando una cédula laminada que lo identifica como Manzano Roberto Ramón, titular de la cédula de identidad n° v-6.656.232, constando que el nombre de este ciudadano coincidía con el aportado por la denunciante, informando al referido ciudadano que en nuestro comando tenía una denuncia en su contra, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano quien para el momento vestía franela color gris, pantalón jeans color marrón, gorra de color negro, a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándonos hasta la sede del dispositivo bicentenario de seguridad "dibise" Parque Valencia, con la finalidad de informar sobre la detención de referido ciudadano. Asimismo, la representación fiscal dio lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana LÓPEZ QUIÑONES MARÍA TERESA, quién manifestó: ''…yo estaba durmiendo en mi residencia estaba en mi cama con mi hijo de ocho años de edad, cuando aproximadamente a la una y cincuenta de la madrugada sentí que me asfixiaban y me estaban tapando la nariz y la boca con un trapo húmedo el cual tenía un olor demasiado fuerte parecido al cuerno de siervo, amoniaco o formol un olor así fuerte, el cual me hizo sentir mareada y comenzó a dormir la lengua, al darme cuenta de lo que estaba sucediendo pude notar la presencia de un hombre al cual identifique inmediatamente al mirar su cara o su rostro, y me di cuenta que era el señor Roberto Ramón Manzano quien es el albañil que trabajo frisando mi casa en la cual vivo actualmente, y comencé a defenderme sacándome el trapo de la boca forcejando con el intente defenderme y él me introdujo sus dedos dentro de la nariz y en mi boca al penetrarme los dedos que sentía la sustancia que me iba adormeciendo la lengua comencé a morderle los dedos que me introdujo en mi boca y como pude le di un golpe con la mano izquierda y me levante de la cama y el salió corriendo y yo salí tras del hacia la puerta lo seguí y logre darme cuenta que si era Roberto y le grite Roberto porque me haces esto si te consideraba mi hermano no lo seguí porque estaba en ropa interior enseguida me comencé a vestirme y le dé a mi hijo rápido ponte los zapatos vamos para la guardia y fuimos corriendo y le informe a Los funcionarios que estaban de servicio y me prestaron la colaboración uno de ellos me pregunto cómo estaba vestido el ciudadano yo le dije con suéter azul manga larga y cargaba una gorra y ellos salieron a buscarlo…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIA TERESA LOPEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.950.700, quien manifestó: “…Yo me encontraba durmiendo en mi cama con mi hijo de 8 años de edad, cuando de repente sentí como me empezaron a tapar la boca y como con un pañuelo impregnado con algo como amoniaco, o cuerneciervo, y en eso la persona, el señor Roberto Manzano empezó a meter el trapo como en la boca, en la nariz. El funcionario que me presta la colaboración el verifica que en la puerta a la altura del cerrojo un agujero. Yo reconozco que no cerré la puerta con seguro, pero mi hijo en hora de la noche del día anterior tenía que hacer una tarea, yo iba a sacar la basura, se me olvido, me quede dormida y se me olvido cerrar la puerta. El me hizo trabajos de frisar mi casa. Cuando Roberto me mete los dedos en la boca y yo se los mordí, y allí yo lo reconozco como Roberto y le pregunte que porque me había hecho eso...”

Acto seguido se identificó al imputado ROBERTO RAMON MANZANO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.656.232, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Lo que ella dice es mentira porque yo ese día fui para Santa Inés, y ella no estaba allí, y ella estaba donde la familia. Nosotros somos muy amigos, siempre me da la casa para que se la cuide. Cuando yo la llamo yo puedo entrar a la casa. Cuando llego a Santa Inés yo veo la casa de ella abierta como a las 10 de la noche y al entrar a la casa de ella yo la vi abierta y veo todo oscuro y cuando veo un montón en la cama yo lo toco y en eso ella se despierta y cuando me dice que va a llamar a la policía me voy porque las mujeres tienes más protección que los hombres…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…Ratifico la versión dada por mi representado y la tomamos como cierta ya que el actuaba de buena fe. En relación de los hechos, ella indica que ella le mordió los dedos, y es evidente que mi representado no presenta lesiones en sus dedos. La victima manifiesta que ella nunca la golpeo. Solicitamos se le acuerde libertad inmediata y se desestime el arresto transitorio visto que es una persona mayor y ya que tiene tiempo detenido. Consignamos lista de firma consignadas por el consejo comunal donde se da fe de la buena conducta de mi representado...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de abril de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13/04/2.012, suscrita por el funcionario Leonardo González, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 13/04/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROBERTO RAMON MANZANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROBERTO RAMON MANZANO, el día 13/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ROBERTO RAMON MANZANO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; la prohibición de acercarse a lugares en los que se encuentre la víctima, así como a la residencia de la misma; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ROBERTO RAMON MANZANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000722
Hora de Emisión: 10:12 AM