REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000721
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: VICTOR JESUS PIC MONSALVE
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Hugo Alexis Hernández
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 14/04/2.012, por el funcionario Omar Sánchez, en el que señala que siendo las dos y cincuenta horas de la Madrugada, encontrándose de servicio a bordo de la unidad Rp-586 conducida por el Oficial (PC) Ronald Rojas, cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, efectuábamos chequeos de ciudadanos y vehículos que recorrían la avenida Universidad, recibieron un llamado radiofónico de la Estación por la Despachadora de servicio, la cual indicaba que en la estación se encontraba una ciudadana denunciando a su esposo por Violencia de género, motivo por el cual se trasladaron al sito, donde se entrevistaron con la ciudadana HILDA SOLEDAD HERNADEZ PAEZ de 39 años de edad, C.I.V-11.528.839, quien les informó que su concubino presuntamente la amenazo de muerte, mostró oficios, boletas de citaciones de fechas 2010,2011,2012, numero de Asunto GP01S-2010-001244, emanadas por la Jueza MARÍA ELENA JIMÉNEZ, por el delito de Violencia Física y Psicológica, se trasladaron con la ciudadana hacia la Urb. Caprenco, calle marina mercante, casa N°14, se entrevistaron con el ciudadano y se le solicito que nos acompañara hasta la estación, posteriormente se le pregunto al mismo si portaba algún tipo de objeto interés criminalístico que lo mostrara negándose el mismo, procedieron de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P., a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: VÍCTOR JESÚS PIC MONSALVE de 60 años de edad, C.l.V-3.582.526, se le impuso ciudadano de lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. Asimismo, la representación fiscal dio lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana HILDA SOLEDAD HERNADEZ PAEZ , venezolana de 38 años de edad, C.I.V-11.528.839, quien manifestó: "…El día de ayer Viernes trece de Abril del año en curso, siendo aproximadamente entre las Once y Media de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando llego mi concubino de nombre VÍCTOR JESÚS PIC MONSALVE, en notable estado de ebriedad, buscándome y amenazándome de muerte yo me escondí con mi hijo menor de edad en el baño y el señor comenzó agredirme verbalmente, diciéndome que yo no iba a trabajar ni a estudiar que yo era una prostituta y que él me iba a matar y sus hermanas me iban a sacar de la casa y que me iban a matar después por que ellas me odiaban, golpeo repetidas veces las puertas de la casa, y salió de la casa y comenzó a gritarle obscenidades al vecino y luego volvió a entrar y volvió a amenazarme de muerte Juego salió con el carro y fue cuando yo aproveche de salir corriendo con mi hijo, porque temía que volviera a regresar y cumpliera su amenaza , me fui a pie con mi hijo para el comando para denunciarlo por la amenazas de muerte, luego los funcionarios me trasladaron con una comisión policial hasta donde el señor se encontraba, en la Urb. Caprenco, calle marina mercante, casa N°14, los funcionarios le solicitaron que los acompañaran, lo trasladaron a este comando, donde me presenta a realizar la presente entrevista. Es de hacer mención que mi concubino me ha amenazado de muerte.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público…”

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana HILDA SOLEDAD HERNÁNDEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.528.839, quien manifestó: “…Yo legue de mi trabajo y el estaba cuidando al niño, es se va, y cuando regresa y me dice que yo no iba a la universidad ni a estudiar ni a trabajar, decía que era una prostituta. El quería mi cabeza, e estuvo gritando por 45 minutos, el empezó a golpear a la puerta, y en eso empezó a decirme prostituta y me decía que me iba a matar. En eso él se va, saca el carro y me fui con el niño hasta la policía. El me decía que me había acostado con el vecino. Abrió huecos en la pared de la casa. El salió de la casa y se la pasaba gritando, duramos 4 años asa. Yo después me quedo sin casa y la casa donde yo estoy viviendo es de él y sus hermanos. Yo no tengo paz, el señor me deja incomunicada, me deja sin dinero, no hace mercado. Yo pido que el señor me respete mi espacio...”

Acto seguido se identificó al imputado VICTOR JESUS PIC MONSALVE, C.I. 3.582.526, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…El problema de la señora y data del problema del 2010. Yo tenía una semana sin hablarle. Yo cuido al niño y ella ni siquiera le prepara la comida. Yo ah ella no la he agredido, si le dije unas palabras pido haber sido, yo le dije que si ella no cumplía con sus deberes debía irse, ya que eso es una sucesión con mis hermanos. Yo nunca he amenazado a nadie. Yo nunca he agredido a nadie. Ella tiene un acoso contra mí, yo estoy enfermo, ella no me deja dormir. Ella cuando quiere que yo este con ella pues entra en mi cuarto. Yo soy humano y no aguanto la presión psicológica de esta señora que se cree dueña de la casa…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…Yo vengo conociendo el caso desde la audiencia de presentación del 2010, allí hay una audiencia preliminar. El introdujo un escrito donde hace del conocimiento al tribunal el acoso de la señora victima hacia su persona. Solicito a este tribunal que tome en cuenta los factores subjetivos del ciudadano como la diabetes, la hipertensión y se le acuerden medidas cautelares ya que ha habido incumplimiento de parte y parte...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de abril de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14/04/2.012, suscrita por el funcionario Omar Sánchez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 14/04/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano VICTOR JESUS PIC MONSALVE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano VICTOR JESUS PIC MONSALVE, el día 14/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano VICTOR JESUS PIC MONSALVE una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país previa autorización del tribunal; la presentación de tres (03) fiadores que no podrá devengar un sueldo menor de cuarenta y cinco unidades tributarias (45 UT); y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano VICTOR JESUS PIC MONSALVE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000721
Hora de Emisión: 9:47 AM