REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000720
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ROBERTO CARLO RAMIREZ MARCANO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Hugo Alexis Hernández
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 14/04/2.012, por el funcionario Víctor Manrique, en el que señala que siendo las once y media horas de la Noche, encontrándose de servicio como comandante de la Rp-4-536, conducido por el OFICIAL (PC) GEORGION WILLINTON, cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, recibieron llamado radiofónico de la Estación por la despachadora de servicio, la cual indicaba que en la estación se encontraba una ciudadana denunciando a su esposo por violencia de género, motivo por el cual se trasladaron al sito, donde se entrevistaron con la ciudadana: LARA NOHELIA YSABEL, de 34 años de edad, Cédula de Identidad 15.111.594, la misma indico que había sido golpeada por su esposo el ciudadano ROBERTO RAMÍREZ, en compañía de la misma se trasladaron a los chorros, se entrevistaron con el ciudadano y le solicitaron que los acompañaran hasta la estación, posteriormente se le pregunto si portaba algún tipo de objeto interés criminalístico que lo mostrara negándose el mismo, se procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P., a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: RAMÍREZ MARCANO ROBERTO CARLO, de 38 años de edad, INDOCUMENTADO, fue impuesto de lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana LARA NOHELIA YSABEL, de 34 años de edad, Cédula de Identidad 15.111.594, quien expuso: "…El día de Ayer Trece de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las Nueve horas de la Noche, me encontraba en mi casa , en compañía de mi hija diana Ramírez, viendo la televisión , luego me acerque a la sala y le pedí a mi esposo Roberto Ramírez, que me facilitara la computadora que necesitaba realizar un trabajo para la universidad, cuando se torno agresivo y me dio una golpe en la cara partiéndome el labio, porque le pedí que me dejara usar la computadora, luego empezó a insultarme, me quito el teléfono, el monedero, el dinero que cobre en mi quincena y la llave de la casa porque le dije que iba a bajar para la comando Policial por que ya estaba cansada de tanto maltrato ya el tiene una denuncia mía en la fiscalía por agresión física en enero de este año , pude lograr salir y me traslade hasta la estación formule la denuncia y los funcionarios me trasladaron en la patrulla hasta mi casa para buscar a mi esposo, a llegar los funcionarios tocaron la puerta y le solicitaron a mi esposo Roberto Ramírez que lo acompañaran hasta comando, portándose agresivo con ellos, los funcionarios le decía que por favor colabora y que lo acompañaran hasta el comando ,el decía que el estaba tranquilo en su casa que esta era su casa y que yo lo que quería que él se fuera de aquí, los funcionarios lograron que él los acompañaran y ellos nos trasladaron en la patrulla hasta el comando para que formulara la denuncia en contra de él…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana NOHELIA YSABEL LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.594, quien manifestó: “…El viernes le solcito a mi esposo que me preste la computadora para hacer un trabajo y en eso se molesto y me pego y me partió el labio. El llego y me pego en la cara y cuando fui a la cocina el me empezó a pegar allá y me ofendió. El en diciembre me amenazo delante de mi hija de 13 años. Yo le pedí que me respetara. El no respeta las medidas de la denuncia inicial el lunes 9 de enero. Desde hace un años vengo viviendo con esta cruz, yo le digo a el que respete porque él nació de una mujer. El violento la puerta de i cuarto y no respeta las medias que el impusieron de limitación de espacios dentro de la casa...”
Acto seguido se identificó al imputado ROBERTO CARLO RAMIREZ MARCANO, INDOCUMENTADO, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Ella nunca usa mi computadora, ella ni siquiera estudia en la universidad, los único que hice fue poner las manos para que no me lastimara, ella me cayo a zapatazos, ella llego tarde del trabajo, y cuando le dije ella me dijo que llegaba a la hora que le daba la gana, ella me desconecto el internet y me dijo que yo estaba chateando con las prostitutas con las que hablo, y yo le dije que estaba jugando. Yo le dije a la fiscal que impuso las medidas que le dijera eso a ella, porque ella también tenía que cumplirlas. Hasta el nacimiento me lo pego por la cabeza. Yo nunca le pegue por la boca…”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…vista y oídas las declaraciones, solicito al tribunales las imposiciones de medidas cautelares que considere conveniente...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de abril de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14/04/2.012, suscrita por el funcionario Víctor Manrique, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 14/04/2012, y del informe médico que riela al folio siete (07) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROBERTO CARLO RAMIREZ MARCANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROBERTO CARLO RAMIREZ MARCANO, el día 14/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ROBERTO CARLO RAMIREZ MARCANO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ROBERTO CARLO RAMIREZ MARCANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000720
Hora de Emisión: 9:36 AM