REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000703
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO FIGUEREDO SANCHEZ
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Glory González y Abg. Ana Ojeda
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 12/04/2.012, por el funcionario Martin Montes, en el que señala que vista y leída acta de entrevista correspondiente a la adolescente: HILYCES (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), en compañía del OFICIAL(PC) SÁNCHEZ WILLIANS, a bordo de la Unidad RP-4-149, a fin de dar con el paradero y próxima aprehensión del ciudadano mencionado en Actas como Carlos Figueredo, según lo contemplado en el artículo 3ro donde se contempla los derechos protegidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vestidos en ropa civil, pero debidamente identificados con credenciales de pecho, se trasladaron hacia el sector el Cafetal donde avistaron a un ciudadano con las mismas características que las aportadas por la víctima, el mismo se encontraba en la Calle Salas Feo adyacente al puente de la Invasión 23 de Enero de la población de Montalbán Estado Carabobo, se acercamos al mismo y se identificaron como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo según lo estipulado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este se identificó como: Figueredo Carlos, procedieron a notificarle que le practicaría una inspección corporal amparado en lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual accedió, logrando incautarle en la parte trasera del pantalón un teléfono móvil celular correspondiente a la linea movilnet, modelo orinokia C5120, de color negro con el borde azul; se le notificó al ciudadano sobre su aprehensión ya que nos encontrábamos en presencia de una flagrancia según lo contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se practico la aprehensión de este ciudadano y se procedió a ponerlo en conocimiento de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede del Despacho, donde el referido ciudadano quedó plenamente identificado de la manera siguiente: FIGUEREDO SÁNCHEZ CARLOS EDUARDO, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.257.498. Así mismo la representación dio lectura al acta de entrevista la ciudadana HILYCES (IDENTIDAD OMITIDA AT. 65 LOPNNA) , de 14 años de edad, quien expuso: “…Resulta que desde semana para acá un vecino mío de nombre Carlos Figueredo me ha tomado fotos desde el celular de él, me ha dado dinero, me ha dicho cosas siempre se asoma por la pared de la casa de él que es la misma pared que da a mí casa para verme, en una oportunidad se asomó por la pared y como es bajita se asomó e inclinándose me logró agarrar los senos eso lo hizo porque yo estaba sola yo le dije que me dejara tranquila pero él no me hizo caso y seguía agarrándome, me mandó mensaje por mi celular el cual el número es 0412-9408575, y lo último que hizo anoche fue que me amenazó de hacerme algo si yo decía algo, de verdad yo estoy muy asustada yo le tengo mucho miedo a Carlos y quiero que lo metan preso. Es Todo...”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado CARLOS EDUARDO FIGUEREDO SANCHEZ, C.I. 15.257.498, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…la señorita anai yo no la conozco y a la victima si somos vecinos yo nunca he acosado a nadie, lo que la victima deijo en el acta de entrevista es falso, el domingo ella me agarro la cara me arruño y yo me fui, el policía de Montalbán es cuñado de la chamita y le conto y me dijo vamos a garrarlo y me pusieron una esposas, y la policía nacional de bejuma me golpeo. Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “...solicitamos una medida cautelar sustituta de libertad, en vista no hay responsabilidad que a él le están imputando, y solicito que se le oficie a la Fiscalía Superior a los fines de remitir copia certificada de las actuaciones en virtud de en conversación de mi defendido este me manifestó haber sido golpeado por los funcionarios actuantes, y solicito reconocimiento médico legal. es todo...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de abril de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12/04/2.012, suscrita por el funcionario Martin Montes, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 12/04/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO SANCHEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO SANCHEZ, el día 12/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO SANCHEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días; la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000703
Hora de Emisión: 11:00 AM