REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000695
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ABDUL GHANI ZACARIAS SAAD
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Rafael Zerega
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 11/04/2.012, por el funcionario Alirio Valderrama, en el que señala que siendo las 7:00 pm se encontraba laborando como comandante de la unidad radio patrullera Rp.- 4-525, conducida por el Oficial Agregado (PC) Héctor Carrero, y al momento en que se encontraban en la Estación Policial El Parral, se presento una ciudadana quien se identificó como: MILAGROS DEL CARMEN SANTOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V.-l 4.988.973; indicando que había sido agredida física y verbalmente por su ex-esposo: ZACARÍAS SAAD ARIHJC GHANI cuando se disponía a retirar a sus tres hijos menores en la residencia del ciudadano antes mencionado ubicada en la urbanización Valles de Camoruco. Asimismo informo que el ciudadano se encontraba en su residencia y se negaba a entregarle sus hijos, por lo que rápidamente se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano señalado quien indico que solo había ido a buscar a los niños al colegio para compartir con ellos porque su mamá no se los dejaba ver. Luego de persuadirlo verbalmente, el ciudadano Zacarías Abdul accedió a entregar los niños a su madre y lo trasladamos a la Estación Policial El Parral para aclarar la situación. Una vez en las Estación Policial identificamos al ciudadano como: ZACARÍAS SAAD ABDUL GHANI, titular de la cédula de identidad V.- 21.601.917. Luego de recabar todos los datos correspondientes al caso, le notificamos la situación vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yirda Hurtado quien indico que colocaran al ciudadano a la orden de su despacho y realizaran acta de entrevista a la ciudadana agraviada. Procedieron a informarle al ciudadano Zacarías Abdul que sería puesto a la orden de la Fiscalía Pública y el Oficial Agregado (PC) Héctor Carrero le leyó sus derechos según lo contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana agraviada como el detenido fueron trasladados al centro médico Dr. Miguel Franco del municipio Naguanagua, donde la ciudadana fue atendida por la Dra. Luz Pacheco, C.M. 8808, MSDS 71599, y al detenido lo atendió el Dr. Andrés Gómez C.M. 1872, MSDS 1872. Así mismo la representación fiscal dio lectura al acta de entrevista de la ciudadana MILAGROS DEL CARMENSANTOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.988.973, quien expuso: “…Siendo las 4:30 pm del día miércoles mi ex esposo Zacarías Saacl Abdul Ghani, se llevo a nuestros tres niños menores del colegio San Valentín ubicado la urbanización El Viñedo sin mi conocimiento cuando salían de sus actividades escolares. Después como a las 5:15 pm aproximadamente llegue a mi casa y me di cuenta que no estaban los niños, entonces mi mamá me dijo que el transporte no había traído a los niños, me puse muy nerviosa y llame por teléfono a la maestra de los niños para pregunte el por qué mis hijos no habían llegado a la casa y me respondió: "su papá llego en una camioneta y los retiro a la hora de la salida". Luego le dije que él no podía retirar a los niños los días de semana sino los fines de semana según lo que acordamos nosotros y ella me dijo "yo pensé que usted sabía que su papá los iba a retirar". Entonces comencé a llamarlo a él a su teléfono en varias oportunidades pero no me atendió la llamada, hasta que de tanto insistir mi hija Salma de 7 años me atendió y me dijo que estaban en la casa de su papá y que estaban bien. En ese momento me dirigí a buscar a mis tres hijos y cuando llegue a la casa de Zacarías ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, residencias Saíiro, piso 10 apto 10-3, él me dijo: "no tienes nada que venir a buscar aquí porque no te voy a dar a los niños" y cerró la puerta, entonces yo toque otra vez el timbre y mi hija me abrió la puerta y le dije vamos a la casa y ella me dio la mano para irse conmigo pero Zacarías salió del apartamento, halo el cabello y me lanzo contra el piso y aunque trate de defenderme él me golpeo con su mano en la cara, me tiro contra la reja de una vecina, e intento lanzarme por las escaleras pero me agarre fuerte del pasamano, luego agarró a la niña y se metió a su apartamento. Los niños gritaban porque se querían venir conmigo pero él los metió a todos a la fuerza dejándome tirada en el piso bien adolorida física y psicológicamente. Llame a la policía por teléfono y me fui hasta el comando del Parral donde me asistieron y fuimos al apartamento donde estaban mis hijos, Zacarías se dio cuenta que había vuelto con la policía y le entregó los niños a mi hermano Edwin Gómez que también llego a ayudarme. Los policías subieron al apartamento de Zacarías, hablaron con él y lo llevaron al comando del Parral. Acto seguido, el funcionario instructor le pregunta a la agraviada si desea agregar algo más a su declaración, respondiendo la misma en voz clara y fuerte: "No, es todo cuanto tengo que informar. Es Todo...”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MILAGROS DEL CARMENSANTOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.988.973, quien manifestó: “…yo fui a buscar a mis niños entonces el no me abrió la puerta y la niña mía me la abrí y yo le dije vámonos y el salió furico y me comenzó a golpear me dio unas cachetadas y me jalo del cabello, me golpeo contra la piscina me golpeo en el brazo y me agarro mis 2 manos y con su mano me daba cachetadas, me tiro contra las rejas la vecina tenia la puerta abierta a mi me duele la espalda y no sabía porque y l aniña me dice que papi me agarro y te tiro contra las rejas. Es todo...”
Acto seguido se identificó al imputado ABDUL GHANI ZACARIAS SAAD, C.I. 21.601.917, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…nosotros no habíamos establecido nada con los niños un régimen de visita y ella lo agarro el miércoles antes de semana santa y no me los dejaba ver y los niños me dicen papi nos vas a buscar yo llame al colegio y los fui a buscar repica el teléfono y yo le digo al niño agarra que es tu mama y luego repica el teléfono y agarro el teléfono y me dice bájame a los niño ahorita y yo le dije que se los llevaba a las 07:30pm máximo que les iba a dar de comida y en eso ella vino subió y comenzó a tocar la puerta y ella decía que le abriéramos en eso el niño le abrió la puerta y ella entra y jalo a la niña y la tenía por un brazo jalándola y en eso yo trate de agarrar a la niña y ella lo que quería era llevarse a los niños y yo trate de agarrarla y meterla a la casa de los vecinos yo no le pegue juro que no lo hice y yo trate de evita toda pelea. Yo no la golpee ella es operada y trataba de que no le pasara nada yo a ella la amo y la quiero y doy todo por ella. Es todo…”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…se observa claramente que hubo un enfrentamiento entre la pareja y ella alega que tuvo golpes y el informe no indica mucho de eso, el indica que fue golpeado por la señora y considero que se agredieron los dos y en tal sentido solicito que se le dé una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de abril de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11/04/2.012, suscrita por el funcionario Alirio Valderrama, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11/04/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ABDUL GHANI ZACARIAS SAAD, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ABDUL GHANI ZACARIAS SAAD, el día 11/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ABDUL GHANI ZACARIAS SAAD una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ABDUL GHANI ZACARIAS SAAD, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000695
Hora de Emisión: 10:40 AM