REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000694
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: OSCAR RENE ALVARENGA LLOVERA
DELITO: AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. María Fernanda Alvarenga
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 11/04/2.012, por el funcionario Ali Cruz Lozada, en el que señala que siendo la 11:30 horas de la Noche se encontraba de servicio como Supervisor de 1ra. Línea por la Estación Policial Naguanagua, en la Unidad RP -586 conducida por el Oficial (PC) 4552 RONALD ROJAS, realizando Operativo Policial de Chequeos de Ciudadanos y Vehículos Automotores, cuando recibieron llamado radial de la Central de Patrulla de la Estación Policial Naguanagua, informando que se trasladáramos hacia el barrio Unión, calle Ruíz Pineda, ya que se encontraba en espera una ciudadana la cual había sido maltratada por su esposo, (Violencia domestica), procedieron a trasladarse a dicho sector donde al llegar fueron informados por la ciudadana MARILYN JOSÉ MEDINA RAMOS, Cédula de Identidad 12.268.265, que había sido agredida física y verbalmente por parte de su esposo de nombre Oscar Alvarenga, manifestando que el mismo se encontraba dentro de la residencia, procedieron a llamar al ciudadano y este al salir le informaron sobre la denuncia formulada por la ciudadana en mención en su contra, y le indicaron que debía acompañarlos a la Estación Policial de Naguanagua, dicho ciudadano salió y le efectuamos la respectiva revisión Corporal de conformidad con el Artículo 205 del C.O.P.P., luego se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Yilda Hurtado, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el procedimiento en cuestión. Asimismo, la representación fiscal dio lectura al acta de entrevista de la ciudadana MARILYN JOSE MEDINA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.268.265, quien expuso: “…El día de hoy como a la Tres de la tarde aproximadamente yo llegue a la casa con mi hija menor de 12 años de edad de buscar una cita de orientación psicológica en el LOPNNA, se lo comunicamos al papá de mi hija de nombre Óscar Alvarenga, entonces él me respondió que yo fuera donde yo quisiera que a él nadie le podía hacer nada y que nadie lo podía sacar de la casa, y se refirió a mi hija de que la iba a descuartizar y que no declarara en su contra porque ella sabía lo que le iba a pasar y que no le importaba ir a tocuyito y que me iba hacer la vida imposible hasta sacarme de la casa por adulterio y me comenzó a llamar prostituta, sucia perra y otras pocas de obscenidades, yo le tome el teléfono leyéndole todos los mensajes de su pareja para que me demostrara quien era el adultero, entonces se me lanzo encima para agredirme y quitarme el teléfono, golpeándome la cara y me dio unos golpes en la espalda y en los brazos y mi hija intervino agarrándolo para que me soltara, en ese momento el se cayó arriba de unas cavas térmicas y logre salir de la vivienda, entonces el comienzo a llamar a los vecinos y yo comencé de la misma forma pegando gritos para que llamaran a la policía porque no me dejaba salir de la casa, fue cuando me vine para este comando, aquí formule la denuncia y me regrese a mi casa y cuando llegue ya se había ido, cuando se presento como a las Diez y pico de la noche llame para este comando porque ese fue el acuerdo que quede yo aquí, que apenas llegara yo llamara y a los pocos minutos llego una patrulla y yo le dije que estaba adentro, entonces ¡os policías lo llamaron y hablaron con él y le dijeron que se vistiera y los acompañara y el salió, entonces los policías lo montaron en la patrulla y se lo trajeron y me dijeron que viniera para tomarme esta entrevista. Es Todo..”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARILYN JOSE MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.657.066, quien manifestó: “…ese día por la mañana se espicho un neumático de mi camioneta y le dije a un amigo que me ayudara a cambiar el caucho y en eso él se acerco y me dijo perra sucia prostituta que a el no le importa ir para tocuyito pero que él me iba a matar y luego en la tarde fui a llevar a mi hijo y en eso leí sus mensaje y era de su pareja y yo le dije que iba a mostrar sus mensajes que yo no era la adultera y en eso se me vino encima y me golpeo y como pude Salí y fue la policía, el me golpeo en la espalda en el brazo. Es todo...”

Acto seguido se identificó al imputado OSCAR RENE ALVARENGA LLOVERA, C.I. 4.554.215, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…ella en la mañana llamo a la muchacha que me dejo el mensaje en el celular que ella era prepago y comenzó a insultarla, llego el momento en la tarde y estoy cocinando, cuando ella regresa se mete al cuarto y ve el celular y me dice mira lo que está pidiendo la muchacha en el mensaje y eso a ella la hizo poner brava y yo le decía que me entregara el teléfono en eso agarro un palo me di en el hombro y en eso yo la quise retener me fui al suelo y me dio también con el palo en la pierna y me dijo que me iba denunciar luego yo fui a fiscalía y puse la denuncia y me dieron una orden para ir al médico forense. Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…solicito una libertad sin restricciones o una medida cautelar que tenga a ver y si la señora tiene alguna evidencia física eso fue en defensa propia porque el también tiene evidencias físicas. Solicito reconocimiento médico para mi defendido. Es todo...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de abril de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11/04/2.012, suscrita por el funcionario Ali Cruz Lozada, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11/04/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OSCAR RENE ALVARENGA LLOVERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSCAR RENE ALVARENGA LLOVERA, el día 11/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano OSCAR RENE ALVARENGA LLOVERA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días; la prohibición de salida del país sin autorización previa del tribunal; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OSCAR RENE ALVARENGA LLOVERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2012-000694
Hora de Emisión: 11:12 AM