REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000693
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUNIOR DANIEL GONZALEZ FIGUEREDO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Oleyda Rujano, Abg. Manolo García y Abg. Jhonny Arocha
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 12/04/2.012, por el funcionario José Ojeda, en el que señala que siendo las 01:00 horas de la mañana, encontrándose en nuestras labores de patrullaje, en el sector de Yagua, Sector El Porvenir, específicamente en la casa numero 15-372, los aborda una ciudadana que para el momento se encontraba en estado de nervios y hinchada alrededor de la cara, quien se identifico como CHIRINOS VILLASMIL MARTHA VIRGINIA titular de la cédula de identidad N° V- 15.652.731, la cual les informa que había sido agredida físicamente por su cónyuge pocos minutos antes, indicándonos que era el ciudadano que allí se encontraba presente, por lo que procedimos a solicitarle al presunto agresor su documentación personal, quedando identificado como: GONZÁLEZ FIGUEREDO JÚNIOR DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.588.073. Seguidamente Presumiendo que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amparados en el artículo 93 de la misma Ley, procedieron a detenerlo preventivamente e imponerlo de sus derechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le leyeron sus derechos, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que a la ciudadana CHIRINOS VILLASMIL MARTHA VIRGINIA, titular de la cédula de identidad V-15.652.731, se le tomo acta de entrevista quedando identificada plenamente en acta confidencial para uso exclusivo del Ministerio Publico. Así mismo la representación fiscal dio lectura al acta de entrevista la ciudadana MARTHA VIRGINIA CHIRINOS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 15.652.731, quien expuso: “…Hoy 12 de Abril del 2012 como a las 12:20 horas de la mañana estaba durmiendo cuando mi concubino JÚNIOR FIGUEREDO llego rascado, entonces empezó a discutir conmigo diciéndome que yo le estaba montando los cachos y que él no era gafo y de una vez me pego por la cara, después me seguía insultando, me empujo y me decía que me fuera de la casa y me volvió a pegar como dos veces más por la cara y fue cuando Salí para la calle y vi a la patrulla, los llame y trataron de calmarlo pero él seguía de alzado y nos trajeron para acá. Es Todo…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARTHA VIRGINIA CHIRINOS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.731, quien manifestó: “…lo fui a denunciar por que el me maltrato físicamente me dio unas cachetadas el era concubino mío y de allí fuimos a malave villaba y allí fue donde puse la denuncia y casualidad en ese momento fue que estaba pasando la patrulla y vio lo que estaba sucediendo y se lo llevaron. Es todo…”
Acto seguido se identificó al imputado JUNIOR DANIEL GONZALEZ FIGUEREDO, C.I. 19.588.073, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…en primer lugar estamos en presencia de una simulación de un hecho punible di hubo una discusión una vez que ella lo denuncio el no opuso resistencia y se monto y se fue con ellos se ha de saber que la ciudadana victima posteriormente que ella lo denuncia quería retira la denuncia y hubo testigo en la situación donde ella narra los hechos y en la etapa de investigación colocaremos leo testigos para que sean evacuados y asimismo quiero consignar constancia de residencia. Estoy solicitando la libertad plena de mi defendido por el tipo de delito que se le está imputando no hay ningún tipo de elemento que exista que diga que nuestro defendido vaya a salir huyendo del país. Asimismo, solicito una copia simple de la presente actuación. Es todo…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de abril de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12/04/2.012, suscrita por el funcionario Jose Ojeda, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 12/04/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUNIOR DANIEL GONZALEZ FIGUEREDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUNIOR DANIEL GONZALEZ FIGUEREDO, el día 12/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUNIOR DANIEL GONZALEZ FIGUEREDO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días; la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUNIOR DANIEL GONZALEZ FIGUEREDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000693
Hora de Emisión: 10:16 AM