REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000692
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO TOVAR CASTILLO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Ramírez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 11/04/2.012, por el funcionario José Gregorio Delgado, en el que señala que siendo las 02:40 horas de la tarde, se encontraba de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-531, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) LUIS ALBERTO SÁNCHEZ,, cuando realizaban recorrido por la Avenida Bolívar Norte de Valencia recibieron llamado radiofónico por parte Supervisor Agregado (PC) Militza Ramírez, Jefa de la Estación Policial Los Sauces, indicando que se trasladaran hasta la estación policial, ya que en sitio había una denuncia sobre una presunta violencia en contra de una ciudadana de nombre MIRIAM SILVERIA PINTO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V.-3.912.281, quien les informo que el día de ayer se presento en esta estación policial, donde se constato el relato de la señora que en novedad asentada el día martes 10/04/2012 a las 04:30 horas de la tarde en los folios 186 y 187 del libro de novedad de la estación policial, la misma expresa que se presento la unidad Rp-4-532 a bordo del Supervisor en 1ra Línea de Patrullaje, Oficial Jefe (PC) Oswaldo García, en compañía del Oficial (PC) Leandro Sánchez, donde traen a los ciudadanos los cuales fueron identificados, y expreso la ciudadana Miriam Silveria Pinto Jiménez que habían tenido una discusión con su cónyuge donde se origino destrozos en su vivienda, por lo que ella quería retirar sus pertenencias, para irse con su hija GABRIELA VANESSA BLANCO PINTO, la cual se encontraba con ella y es testigo de su notificación. Pues el día 11/04/2.012 a las 02:20 horas aproximadamente se presento nuevamente la ciudadana Miriam Silveria Pinto Jiménez, indicando que se había dirigió hasta la fiscalía del ministerio público, ya que había sido agredida por su conyugue el día 10/04/12, por tal motivo se procedió a realizarle llamado telefónico a la Dra. Yirda Hurtado Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le informó toda la trascendencia de la denuncia formulada e indicó fuese puesto el procedimiento a la orden de su despacho, y se realizaran las correspondientes actuaciones policiales. Acto seguido se procedió a ubicar al ciudadano denunciado a través de una llamada telefónica, quien se presento a las 03:10 horas de la tarde aproximadamente en la Estación Policial de Los Sauces, de manera voluntaria sin poner resistencia alguna y se identifico al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad: V.-4.867.086, a quien le fueron leído sus derechos contemplados en artículo 125 del C.O.P.P. e informo que sería puesto a la orden de la fiscalía. Así mismo se procedió a realizarle acta de entrevista a la ciudadana MIRIAM SILVERIA PINTO JIMÉNEZ, se le realizo llamado telefónico al 171 donde fuimos atendido por la funcionario policial OFICIAL (PC) KARIN SEPÚLVEDA PLACA: 3720, para ser verificado por el sistema SIPOL, quien luego de una breve espera indico que el ciudadano no presenta solicitud alguna. Posteriormente el detenido fue trasladado hasta El Centro Médico de INSALUD de Naguanagua a realizarle un chequeo médico para verificar su estado de salud donde fue atendido por la Dra. Luz Pacheco, quien transcribió un informe médico donde indica el estado actual de salud y físico del detenido. Es todo”. Así mismo la representación dio lectura al acta de entrevista la ciudadana MIRIAM SILVERIA PINTO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.912.281, quien expuso: “…El día martes 10/04/2012 aproximadamente a las 12:00 del medio día, me encontraba en mi residencia actual, ubicada en residenciado en la Urbanización El Viñedo, Conjunto Residencial El Viñedo torre c piso 4 Apartamento 4-3 Avenida Carlos Sanda, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. Donde vivo actualmente con mi pareja FRANCISCO ANTONIO TOVAR CASTILLO, con quien mantengo una relación desde 01 año, fue realice la comida del almuerzo esperándolo a él, a que llegara, fue entonces a eso de las 12:30 horas del mediodía que el llego, quitándose toda la ropa y quedando totalmente desnudo, y comenzó a decir que le quitara la brujería porque se iba matando en la autopista con la brujería que yo le estaba haciendo, y se tomo agresivo y comenzó a romper y quebrar las cosas, y lanzar cosas por la ventana del comedor, luego algo cayo algo sobre un carro y trato de ahorcarme, tomo mi mano izquierda y dijo que me iba a dejar chueca y se formo un hematoma, también agarro el palo de la escoba y me golpe en la pierna izquierda, y me repetía palabras obscenas a cada momento, hasta diciéndome bruja, lesbiana yo gritaba y pedía auxilio, fue entonces cuando una vecina se aproximo al apartamento con los vigilantes de la residencia, de quien no sé el nombre, luego de esto y motivado a lo nerviosa que me encontraba me tome una pastilla de nombre Comenter para dormir, entonces y presumo que ellos llamarían a la policía, entonces al cabo de unos minutos llego una patrulla con dos funcionarios, y me traslade hasta la estación de Policía de Los Sauces, en compañía de mi hija Vanessa, donde me atendieron y luego me fui a casa de mi otra Armir, en valles de Camoruco donde pase la noche, luego en la mañana mi hija Armir me llevo hasta la fiscalía, donde me atendió la fiscal en la planta baja ya que no podía subir escaleras debido a mi condición ya que he sufrido 02 A.C.V. y sufro de la tensión, la fiscal me dijo que me dirigiera hasta la estación policial donde me atendieran ya que allí tenían que solventar mi problema. Por lo me trasladé hasta la estación policial de los sauces a las 02:00 del día de hoy 11/04/12 horas de la tarde, donde nuevamente me atendieron. Es Todo…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MIRIAM SILVERIA PINTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.281, quien manifestó: “…a las 12:30 cuando el no llegaba yo me fui a almorzar cuando Salí fui a la cocina y le pregunte si iba a almorzar y mi impresión fue que el se desnudo y me pidió que le quitara la brujería porque él se iba a matar por la carretera y agarre una mata y le bote la tierra para que el viera que allí no iba nada y él me dijo que esta se la iba a pagar por que él iba por la carretera y se iba a matar, luego me dijo que yo era una bolsa y me dijo que se la iba a pagar y me agarro por el brazo y me dio un golpe y en la mano, (en la pierna izquierda un hematoma) y en la mano derecha también y me dijo que me iba a matar al parecer la vecina llamo a los vigilantes y cuando los vigilantes subieron el ya se había vestido y cuando llego la policía ya también estaba vestido, el me decía que el tiene un bufete y que yo era una muerta de hambre y que era una lesbiana y que yo iba a ir presa, también me dijo que yo lo quería matar en la autopista porque yo me quería quedar con su apartamento y también me dijo que quien eres tú y yo le pedía a Dios que tu hijo se muriera. Es todo...”

Acto seguido se identificó al imputado FRANCISCO ANTONIO TOVAR CASTILLO, C.I. 4.867.086, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…el martes cuando llegue a la casa si le dije que tenía que hablar contigo que hay un problema que está pasando entre nosotros que volviste a caer en la brujería, el problema se agrava porque ella se molesta y toma pastillas y se toma un sorbo e whisky y comienza a tirar el florero y con el florero se daño la pierna y todo lo que ella está diciendo es mentira la única parte que ella dice que es verdad es cuando yo me desnude es verdad eso luego ella comenzó a tirar los cuchillos y eso causo daños a tercer por el escándalo que tenía que decía que me querían matar y allí subieron unos agentes policiales y así fue como ceso la violencia. Yo no la vivo ofendiendo a ella nosotros vivimos una vida tranquila. A mí me estaban ocurriendo cosas en el hogar y uno de los problemas eran las amistades no había respeto hacia mi persona y yo le decía a ella que respetara. El problema que se ocasiono ese día fue porque yo le dije a ella que era una bruja. Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…escuchada como ha sido la declaración de mi defendido primero esta defensa observa que la señora alude unas lesiones las cuales no constante el informe médico que está en el expediente asimismo observa que la declaración de mi defendido señala que los destrozos fueron provocados por la presunta víctima prueba de ello se encuentra una evidencia. Asimismo, haciendo el pedimento y hace la objeción por cuanto consigno un informe médico en donde él tiene hipotensión diabetes y obesidad mórbida, me adhiero parcialmente a la solicitud y consigno constancia de residencia y de trabajo. Asimismo, quiere esta defensa señalar son 2 personas mayores obviamente tiene alguna relación que lamentablemente ha llegado a su fin, solicito que ambos comparezcan ante el equipo multidisciplinario. es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de abril de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11/04/2.012, suscrita por el funcionario José Gregorio Delgado, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11/04/2012, y del informe médico que riela al folio ocho(08) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TOVAR CASTILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TOVAR CASTILLO, el día 11/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TOVAR CASTILLO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TOVAR CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000692
Hora de Emisión: 10:29 AM