REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000691
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EDUARDO LUIS PEROZO MOSQUERA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Fe Peña y Abg. Joffre Pereira
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 11/04/2.012 por el funcionario Hendry Peraza, adscrito a la Policía Municipal de San Diego mediante la cual deja constancia de que en fecha 11-04-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, al momento de encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del OFICIAL NIEVES CASTRO JONATHAN, a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 063, al momento de encontrando realizando un recorrido por el Barrio los Magallanes, calle C, de este municipio, fuimos abordados por una ciudadana que quedo identificada como: APOTO ESCALONA YIRDA ELOISA, titular de la cédula de identidad numero V.-15.245.284, quien les manifestó que un ciudadano de nombre: Eduardo, la había agredido física y verbalmente señalándonos al ciudadano agresor; en vista de lo antes expuestos procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como: PEROZO MOSQUERA EDUARDO LUIS, titular de la cédula de identidad numero V.-19.120.852; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico. Así mismo la representación fiscal dio lectura al acta de entrevista la ciudadana YIRDA ELOISA APOTO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 15.657.066, quien expuso: “…Yo vivo en una residencia de varios anexo, que está ubicada en el barrio los Magallanes, calle C, casa numero 73, ahí se encontraba un muchacho de nombre Eduardo, y yo fui a decirle que paso con el teléfono que le di para que lo vendiera en eso el sale y me dice que no me lo iba a pagar que ya lo tenía obstinado en eso me agarro por los brazos y me comenzó a batuquear, yo comencé a forcejear con para soltarme y lo empujaba como pude me ,,, solté y entre a la casa para defenderme y tome un palo en eso él se fue corriendo fue -cando llame a la policía le digo lo sucedido, a los cinco minutos se presenta una patrulla de la policía Municipal de San Diego y le digo que fue lo que paso a los funcionarios, en eso se lo llevan a él, luego me dicen que los acompañara para el comando para tomarme una declaración. Es todo…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado EDUARDO LUIS PEROZO MOSQUERA, C.I. 19.120.852, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…oída la exposición fiscal y leída las actas procesales esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscal asimismo, solicito al tribunal considere que mi representado trabaja por lo que de imponerle presentaciones considere tal circunstancias. Asimismo consigno constancia de buena conducta y de residencia y de trabajo. Es todo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de abril de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11/04/2.012, suscrita por el funcionario Hendry Peraza, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11/04/2012, y del informe médico que riela al folio siete (07) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDUARDO LUIS PEROZO MOSQUERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDUARDO LUIS PEROZO MOSQUERA, el día 11/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de San diego, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano EDUARDO LUIS PEROZO MOSQUERA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDUARDO LUIS PEROZO MOSQUERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2012-000691
Hora de Emisión: 10:00 AM