REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000685
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MARCO TULIO ORTEGA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Dora Delgado
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 09/04/2.012 por el funcionario Milton Torrealba, adscrito a la Policía de Carabobo, estación Policial Guaparo, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 12:20 del día 09/04/2012, me encontraba laborando como supervisor de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-527, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PC) JAVIER SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-12.430.339, placa 2820 realizando labores patrullaje por al Av. Bolívar Norte, recibimos llamado vía radiofónica por el Oficial encargado de Comunicaciones, quien indico que nos trasladáramos hasta le sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, específicamente a la oficina de la Fiscalía 30°, atendiendo dicho llamado procedimos a trasladarnos hasta la sede, ubicado en la Urb. Carabobo de la Parroquia San José; una vez en el sitio subimos al tercer piso donde se encuentra ubicada en la Fiscalía 30°, la misma a cargo de la Abg. YIRDA HURTAD, allí nos entrevistamos con su persona indicándonos que el ciudadano: MARCO TULIO ORTEGA HERNÁNDEZ, de 49 años de edad, titular de la cédula E-16.483.343, había incurrido en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el derecho a la mujer a vivir en un mundo libre de Violencia, en contra la ciudadana: MARISEL MOSQUERA MURILLQ, de 34 años de edad, en horas de la mañana del día de hoy, por encontrarse en el lapso establecido en el articulo 93 de la ley especial se practico la retención; amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal vigente se le solicito que mostrara las pertenencias que cargaba entre sus ropas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticas, seguidamente se procedió a leerle sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Siguiendo instrucciones de la Abg. YIRDA HURTADO, trasladamos al ciudadano en cuestión hasta la Estación Policial Guaparo, de igual forma se le indico a la ciudadana agraviada que debía de acompañarnos a tomarle un acta de entrevista. Una vez en la estación policial, el ciudadano quedo identificado como: MARCO TULIO ORTEGA.
Asimismo, el Ministerio Público manifestó que la víctima en acta de fecha 09-04-2.012 lo siguientes: el día de hoy lunes 09/04/12, mi ex esposo de nombre: MARCO TULIO ORTEGA HERNÁNDEZ, llego a mi casa como a las seis de la mañana para decirme que no lo denunciara debido a una discusión que estuvimos el día anterior donde le dije que iría a la fiscalía porque ya no aguanto mas que cada vez me insulta y me quiere estar golpeando, después que le dije eso yo estaba agachada fregando la loza el me lanzo una patada pegándome en la cara del lado izquierdo, como pude me defendí y el me lanzo otro golpe en la cara por el lado derecho, llego un familiar mió y lo agarraron a el para que no me siguiera golpeando, el siguió insultándome delante de mis hijos y unos vecinos después me lanzo una piedra y agarro un vaso de vidrio para lanzármelo y las personas que estaban allí no lo dejaron, de allí el antes de salir de mi casa se metió a mi cuarto agarro mi teléfono y salió de mi casa con mi teléfono, después yo me cambie de ropa para ir a la fiscalía a denunciarlo. Cuando estoy en la fiscalía el llego, como yo andaba con una amiga mía el salió a decirle que ella no debía meterse en esos problemas que no era problema de ella. Es todo.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima MARISEL MOSQUERA MURILLO, titular de la cedula de identidad Nº E-66.945.055, quien expuso lo siguiente: “…el día lunes 9/04/2012 am las 6 a.m, como tiene llave de la casa entro, en son de paz, que quería seguir conmigo, y le dije que no, que estaba cansada de tanto maltrato, y había días tranquilo y luego cambia, el tiene otra mujer, al principio acepte la situación y luego no, y Sali al patio, y le dije que se quite, y me lanza una patada, y nos fuimos a las manos, y creo que le pegue un rayón, y me agarra del pelo, y allí en la casa, hay unas personas, y nos apartaron, y me pega otro puño en la cara, me duele toda la parte de atrás, y entra a la cocina y me lanzo una piedra, que si no me esquiva me la pega, y agarro un vaso de vidrió y quería lanzarlo, y hablo vulgaridades, y procedí a denunciarlo, es todo…”

Acto seguido se identificó al imputado MARCO TULIO ORTEGA, C.I. E-16.483.343, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…siempre hemos tenido problemas, ella amanece tomando a la calle y deja a los niños solo, y se va a la calle, yo llegue el lunes a buscar mi pasaporte, le dije que arregláramos las cosas, ella me dice que no quiere mas nada conmigo, yo la empuje, no de mala gana, me da con un palo de escoba, se me vivo arriba y nos agarramos, y de allí se metió mi sobrina y nos aparto, no mas, yo9 no le di patada, es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Dora Delgado quien expuso: “…escuchada la exposición de las partes, consigno constancia de residencia, estamos en un problema familiar, mi defendido por reclamar la presencia de la madre con sus hijos, no justificando así la discusión, pero quisiera que acotar mi defendido no es una persona violencia, no tiene conducta predelictual, primera vez que se encuentra en esa situación, y me adhiero a la solicitud fiscal, es todo...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de abril de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09/04/2.012, suscrita por el funcionario Milton Torrealba, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 09/04/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA, el día 09/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MARCO TULIO ORTEGA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, arresto transitorio por el lapso de 24 horas, hasta el día 12/04/2012 hasta las 05:50 p.m, y la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinal 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días; la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MARCO TULIO ORTEGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000685
Hora de Emisión: 10:32 AM