REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000684
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DOUGLAS JUNIOR MEDINA
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Libia Carreño
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 09/04/2.012 por el funcionario José Pérez, adscrito a la Policía de Carabobo, estación Policial San Blas, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha siendo aproximadamente ¡a SEIS y DIEZ minutos de la TARDE , encontrándome de servicio en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera signada bajo las siglas Rp-4-593; en compañía de los funcionarios policial: Oficia! (PC) Richard Flores, Placa 5020, Cédula de identidad V-14,608.325, conductor de la misma y el Oficia! Agregado (PC) EMILIO BARCENAS, Titular de la cédula de Identidad Numero V-14.92S.392, Placa 5400, Auxiliar de la misma recibirnos llamada radiofónica de la Despachadora de Servicio en esta Estación Policial; informándonos que nos trasladáramos a esta Sede; dado a que en la misma se encontraba una Ciudadana quien presuntamente había sido objeto de maltratos y amenazas por su ex concubino; obtenida esta información nos dirigimos a la estación Policial; una vez en el lugar, nos entrevistamos con ¡a ciudadana que se identifico como: VALERA TIOLINDA, DATOS NO SE REGISTRAN COMPLETOS DEL CIUDADANO SE REGISTRARON EN ACTA DE DATOS FILIATORIOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Y SE ANEXAN A LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL PARA SER REMITIDO AL MINISTERIO PUBLICO); quien nos manifestó que al llegar a su residencia en horas de la tarde al entrar a la misma se percato de que en e! interior de la misma se encontraba su ex concubino de nombre MEDINA DOUGLAS, quien en meses anteriores ella lo habla denunciado ante fa Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por agresiones físicas y verbal así como amenazas a la vida, y que este tenia una medida de restricción ia cual hizo caso omiso, y en este comando reposa una medida de Protección Policial hacia la ciudadana antes identificada, por lo que 2n vista esta información nos trasladamos con la agraviada hasta San Blas Uno, Sector Uno, Grupo G, apartamento 208, de !a Parroquia San Blas; donde al llegan 3 dicho apartamento la ciudadana antes mencionada abrió la puerta y nos permitió en acceso a la misma, pudiendo constatar que e! ciudadano antes mencionado se encontraba en el interior de fa misma específicamente en el baño lavando unos zapatos, por lo que a su vez le explique el motivo de nuestra presencia al es cuando le indico al ciudadano que debe acompañamos, y preguntándole como entro a dicho inmueble y este me hizo entrega de un manojo de tres llaves para abrir ¡as puertas, acto seguido le Informe al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal esto de acuerdo a los artículos 205 de el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le requería que exhibiera cualquier objeto que pudiera ocultar entre sus ropas; accediendo a la solicitud; terminada la revisión; no se encontró ningún objeto de interés criminalistico; de inmediato procedí a imponer al ciudadano de sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente traslade al antes mencionado y a la agraviada a la estación Policial de San Blas; donde el detenido quedo identificado como: MEDINA REVENGA DOUGLAS, posterior a esto procedí a realizar llamado radiofónico a control Carabobo siendo atendido por el Funcionario; Oficial Agregado (PC) 4485 MÍYODI ZAMBRA/NO, a quien le solicite verificara por el sistema integrado de Información Policial (S.I.I.POL) el numeral de cédula del detenido, indicándome luego de una breve espera que el mismo no presentaba ninguna solicitud.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima TIOLINDA NIEVES VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.400.107, quien expuso lo siguiente: “…tengo dos años en este proceso, este señor me vivía agrediéndome, tanto física como mentalmente, hasta que me Sali, me dejo por otras mujeres, me mude en los guayos, para obligarte a que viviera con el, ya tiene una denuncia en la fiscalía, 30º del M.P, eso fue en Septiembre del año 2010, lo denuncia ahorita porque se metió en mi apto, el me tiene acosada, me quito las llaves, me saco las copias, me sigue a mi trabajo, y al llegar a mi trabajo se me mete ajuro allí, vivo en san blas I, donde estoy me dijeron que no tuviese problemas, y tengo miedo que me saquen por problemas que tengo con él, él me busca a mí a través de mis hijos, el me agarro a la fuerza y me subió al apto. Yo vivo en el tercer piso, y me amenaza con los policías, que se va caer a golpes con los policías, me quiere siempre hacer un escándalo, me dijo que me preparara, que la guerra es lo que viene, cuando el se mete a mi casa me agarra las llaves, el teléfono, y Sali a buscar la policía esta ultima vez que me metió, es todo. …”
Acto seguido se identificó al imputado DOUGLAS JUNIOR MEDINA REVENGA, C.I. V-18.346.340, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…las llaves no se la quite yo, vivo allí desde el 14/01/2012, hablamos en Diciembre, y hasta la semana santa, que llego el lunes, me saco con una patrulla, sin yo agredirla, sin tocarla, y me robaron una moto, tengo pruebas, yo mande hacer un protector, no la toque, es todo…”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Libia Carreño quien expuso: “…visto lo narrado por mi defendido, donde manifiesta que vive junto con la víctima, se da por sentado que ambos incumplieron la medida impuesta por la fiscalía Nº 30 del M.P en el año 2010, es por ello que solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de liberta, es todo...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de abril de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09/04/2.012, suscrita por el funcionario José Pérez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 09/04/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DOUGLAS JUNIOR MEDINA REVENGA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DOUGLAS JUNIOR MEDINA REVENGA, el día 09/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DOUGLAS JUNIOR MEDINA REVENGA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinal 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, debiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DOUGLAS JUNIOR MEDINA REVENGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000684
Hora de Emisión: 10:35 AM