REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000683
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN CARLOS HEREDIA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Gregorio Colina
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10/04/2.012 por el funcionario Hernan Pulgar, adscrito a la Policía de Carabobo, estación Policial Ruiz Pineda, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:50 horas de la noche, aproximadamente, del día lunes 09-04-2012, encontrándome en ejercicios de mis funciones a bordo de la Rp-4-518, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) DÍAZ JEAN CARLOS placa 0163, titular de la cédula de identidad V-13.900.411 (conductor), encontrándome en funciones de mis servicios en la Estación Policial Ruiz Pineda, se presento la ciudadana ENDRINA ESMERALDA BOLÍVAR MEDINA de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.019.975, quien informo que su pareja la había golpeado y quería levantar denuncia en contra de su persona; que por favor se le prestara la colaboración para buscar al ciudadano, que estaba encerrado en la vivienda de la progenitura; de inmediato nos trasladamos hacia el lugar donde residen; ubicado en el Barrio la Lomas de Urdaneta calle la esperanza casa No 88, al llegar al lugar la ciudadana nos lo señalo y rápidamente le dimos la voz de alto y le solicitamos que saliera de la casa, amparándonos en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la acato, nos entrevistamos con el mismo solicitándole que nos mostrara todo lo que llevaba en los bolsillos de sus vestimenta para constatar si poseía algún objeto de interés criminalistico, pero no nos mostró nada, seguidamente le indicamos que le realizaríamos una inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi compañero, Oficial Agregado (Pe) Díaz Jean Carlos, se la realizo sin localizarle ningún objeto de interés criminalistico, dialogamos con el mismo y le informamos que había infringido en el Articulo 87 de la Ley Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo impusimos de sus derechos establecidos en el articulo 125 el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya en nuestra estación policial el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera HEREDIA BOLÍVAR JUAN CARLOS, de 25 años de edad, cédula de identidad No. V-19.668.395, quien reside en el Barrio la Lomas de Urdaneta calle la esperanza casa 17, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, y dijo tener como padres vivos: Maria Bolívar (V) y Freddy Heredia (M); dicho ciudadano fue verificado por el Sispol, informando la Oficial Agregado (PC) Maria Guedez, placa 3720, que el ciudadano se encuentra sin novedad. La victima manifestó en acta de entrevista: "Mi marido como la 10:00 horas de noche, llego a la casa, a la casa como loco discutiendo conmigo ofendiéndome y empezó a darme patas en la barriga y golpes me estaba ahorcando llegaron una prima mía y una vecina y me lo quitaran de encima, y el corrió a la casa de la mama de el; luego llego mi mama y mi papa y me dijeron que lo denunciara, y me traslade a la estación policial donde pedí la colaboración, para que lo sacarlo de la casa de la mama, para poner la denuncia; una patrulla me acompaño, al llegar a la casa de la mama de el salió y los funcionarios le solicitaron que saliera de la casa; se entrevistaron con el y le indicaron que lo acompañara, diciéndole que seria puesto a la orden del Ministerio Publico, y me dijeron que yo también los acompañara para que rindiera declaración de los hechos ocurridos a fin de colocar todo a la orden del Ministerio Publico."

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º,3º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ENDRINA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.019.975, quien expuso lo siguiente: “…yo lo denuncia porque me pego, porque fui a la bodega, me compre dos franelas, porque me regalaron 100 bsf, y las sobrinas le dijeron que tenia una paca de dinero, y me pregunto porque tenía tantas franelas, y me empezó a ahorcar, y me pego, el me daño mis corotos, el año pasado, cuando estaba separada de el, me acosaba, se metía en el rancho, quiero que no se me acerque, es todo. …”

Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.668.395, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “ lo único que el día lunes a las 10:00 pm, paso todo eso, llegue del trabajo, y toda celosa, me ofendió, y me busco a golpearme, me quería morder, el problema es este, lo que digo, sin culpa la golpee en la cabeza, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. José Gregorio Colina quien expuso: “…Una vez escuchada la imputación fiscal y oída la declaración hecha por mi representado, y no se encuentra encuadrado en las actas el delito precalificado, así las actas lo confirman, ellos son pareja, y a través de los celos, paso esto, y solicite se desestime el ordinal 8º del 256 del COPP, es todo...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de abril de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10/04/2.012, suscrita por el funcionario Hernan Pulgar, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10/04/2012, y del informe médico que riela al folio siete (07) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA, el día 10/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinal 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días; la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000683
Hora de Emisión: 10:46 AM