REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000682
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE RAFAEL MORA.
DELITOS:AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO ABREO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche del presente día, encontrándome en labores de servicio en el barrio Bella Vista I, calle Negro Primero, en compañía del funcionario oficial Rafael José Martínez Sequera, titular de la cédula de identidad número V-l6.994.023, a bordo de la unidad radio patrullera designa con las siglas RP-10, cuando recibimos llamado por parte de la central de comunicaciones indicándonos que nos trasladáramos hasta la estación policial Bella Vista I, ya que en dicha estación se encuentra una adolescente quien manifiesta haber sido maltratada psicológicamente y física por su padre, por lo que sin demora alguna nos trasladamos al lugar, una vez en el modulo nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como Maritza Josefina Gómez de Mora, Venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.596, manifestando ser madre de la adolescente agraviada, manifestando que su esposo de nombre José Rafael Mora quien para el momento no vive con ellas, se traslado en horas de la mañana hasta el plantel donde la adolescente cursa estudios de bachillerato, y la tomo fuertemente por las manos y comenzó a hamaqueara y a gritarle palabras ofensivas y amenazantes en la vía pública, indicando también que la adolescente le hizo de conocimiento de esta situación en horas de la tarde, por lo que se le solicito a la ciudadana la dirección exacta relacionada con el paradero del ciudadano, indicando la ciudadana que el mismo se encontraba en el Barrio Andrés Bello, Calle 5 Julio, casa numero 03, una vez obtenida la información se practicaron la diligencias trasladándonos al sitio donde logramos visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía una Chemisse de color verde y un pantalón jean de color azul, de contextura gruesa de tez morena y de estatura media, a quien le solicitamos sus documentos de identidad amparándonos en el artículo 16 de la ley Orgánica de Identificación, quedando identificado como: José Rafael Mora; venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.501.315, de inmediato se le solicito al ciudadano que nos acompañara hasta la sede del despacho, apegándonos a lo establecido en el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede operativa dé operaciones ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar Valencia, no sin antes notificarle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal; una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como: José RafaeL Mora, venezolano, de 49 Años de edad, natural de Coro Estado Falcón, donde nació el día 26/04/1962, hijo de María Mora(F) y de Diolindo Acosta (F) , Estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle 5 Julio, casa numero 03, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V- 9.501.315; seguidamente establecimos enlace con el Sistema integrado de Información Policial siendo atendidos por el Funcionario Oficial Aponte Luis titular de la cédula de identidad número V-15.021.779, quien nos informo que no presentaba ningún registro o antecedentes policial. La victima manifestó en acta de entrevista: " "El día de hoy siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana me dirigía hacia el liceo donde estudio de San José de Calasanz ubicado en el Barrio Las Lomas, cuando observe en una de las esquinas del liceo a mi papa José Mora; por lo que trate de acelerar el paso para evitarlo, pero él al darse cuenta se aproximo a mí y me agarro fuertemente a la altura de la muñeca y me halo para que me detuviera, luego de eso empezó a empujarme y a decirme: "Deja ese caso así porque yo no te voy hacer mas nada, y si no lo haces a mi no me va a importar llenarme las manos de sangre"; refiriéndose a la denuncia que hice en su contra en fiscalía, y después sentí mucho miedo y comencé a forcejear con él para que me soltara; cuando logre zafarme, lo empuje y Salí corriendo hasta el liceo y entre; a eso de las cuatro de la tarde, Salí de clases y regrese a mi casa, y como todavía estaba asustada me puse a llorar; cuando mi mama regreso del trabajo a la casa se dio cuenta de que yo había estado llorando y me pregunto qué me sucedía, fue allí donde le conté lo que me había sucedido en horas tempranas; por lo que de inmediato reacciono con mucha molestia y me dijo que me fuera con ella hasta el modulo de la Policía Municipal de Valencia que está ubicado en el Barrio Vella Vista I, para poner una denuncia; al llegar allá nos atendió un funcionario a quien mi mama le explico lo que había sucedido, y quien le pidió que le diera la dirección exacta de la casa donde vive mi papa para buscarlo, después de eso los funcionarios se fueron en una patrulla en búsqueda de mi papa; al rato los funcionarios nos informaron que ya tenían a mi papa detenido y que debíamos acompañarlos a su sede principal ubicada en el Boulevard Constitución cruce con Calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar, en donde me realizarían una entrevista con respecto a lo sucedido


De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° 8° y 9º Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º 5 º y 6º Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 09-04-2012, suscrita por el funcionario Rafael José Martínez Sequera, del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL MORA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE RAFAEL MORA, el día 09-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la adolescente víctima, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MORA, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, 8º la presentación de tres fiadores equivalente a 45 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, así como fotocopias de la cédula de identidad, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como presentar constancia de residencia en dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente fecha. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MORA, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, 8º la presentación de tres fiadores equivalente a 45 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, así como fotocopias de la cédula de identidad, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como presentar constancia de residencia en dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente fecha. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria





ASUNTO: GP01-S-2012-000682


Hora de Emisión: 3:53 PM