REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000675
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ACUÑA URBINA.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO JAVIER CORDERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 07 de Abril de 2012, siendo las 10:00 horas de la Mañana, encontrándome de servicio el efectivo policial oficial agregado (PC) Luís Jimenes, placa 4198, C.I.V- 13.555.925, adscrito a esta Estación Policial, como comandante de la Rp-4-536, conducido por el oficial jefe (PC) Leonardo Blanco, recibieron llamados radiofónico de la Estación Por la Despachadora de servicio, la cual indicaba que en la estación se encuentra una ciudadana denunciando a su vecino por violencia de género, motivo por el cual se trasladaron al sito, donde se entrevistaron con la ciudadana. Alvarez Nuñez Lérida Grisell, Cédula de Identidad 12.931.576, la misma indico que había sido golpeada por su vecino el ciudadano CARLOS ACUÑA, en compañía de la misma se trasladaron a la dirección, Tarapío, al final de la Calle 117, casa N° 299 , se entrevistaron con el ciudadano y se le solicito que acompañara a la comisión policial hasta la estación, posteriormente se le pregunto al mismo si portaba algún tipo de objeto interés criminalístico que lo mostrara negándose el mismo procedí de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P., a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: ACUÑA URBINA CARLOS ALBERTO, de 30 años de edad. C.I.V-15.529.168, Fecha de edad nacimiento 16/02/1982, hijo de Magdalena de Acuña y José Acuña , residenciado en Tarapío, al final de la Calle 117, casa N° 299, municipio naguanagua, quien vestía un short de color rojo con rayas blanco y negro , un Chemis de color Amarilla y sandalias plásticas de color blanco , fue impuesto de lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, posteriormente solicitaron información sobre el ciudadano al Sistema Integrado de SIIPOL de Control Carabobo, indicando la Oficial Agregado (PC) Moyogui Zambrano, Placa 4485, informo que dicho ciudadano no presenta ninguna solicitud. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana Alvarez Nuñez Lérida Grisell, de 37 años de edad, Cédula de Identidad 12.931.576, fecha de nacimiento 10/10/1974, quien e impuesto de los hecho que se averiguan y de las generales de la ley, manifestó de viva voz no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expone:" El día de Ayer Seis de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las Cinco Y media horas de la Tarde, me encontraba en el frente de mi casa cuando visualizo que venía subiendo mi vecino de nombre Carlos Acuña, yo al ver que venía subiendo le doy la espalda cuando él se paro en el frente de mi casa y me empezó a gritarme y decir que yo lo había mandado a matar, y me amenazo que me iba a matar a mí y a mis hijos y que iba a quemar mi casa , yo le dije que pasara y lo hiciera le dije que si tiene que estar tomado o drogado para matar a las personar, el me dijo que me quedara callada que él no le importaba hacerlo y luego desaparecerse con su esposa , o suicidarse el mismo después de hacerlo, empezó a decirme vulgaridades /] diciéndome que me iba a dar una patada yo le dije que se atreviera a dármela y él me la dio luego salió corriendo hasta donde estaban sus familiares y lo perseguí el agarro una botella para tirármela y su mama se la quito, yo agarre la botella de la furia porque me golpeo le tire la botella pegándosela a él , luego llego mi mama y tía llegaron me apartaron y me llevaron hasta la casa , posteriormente salí en mi carro para el comando para formular la denuncia, cuando mi hija me llama por teléfono diciéndome que él la estaba amenazando de muerte que lo iba a quemar a los tres, yo le informo a los funcionarios que el vecino Carlos Acuña se encontraba en el frente de mi casa amenazando a mi hija de muerte y ellos me montaron en la patrulla para trasladarse hasta mi casa , cuando llegamos me habían dicho que el al ver la patrulla llegar salto las paredes dándose a la fuga, luego los funcionarios subieron hasta la casa donde vive mi vecino le pidieron a su esposa que lo llamara , diciéndole ella que él no se encontraba dejan dolos ella pasar para verificar que si era cierto, ellos pasaron y el no se encontraba , luego los funcionarios me informaron que él no estaba en su casa y que llamara para el comando cuando el llegara , los vecinos me decían que no saliera que el andaba por los alrededores, todo este conflicto sucede porque hace quince días el intento el robarme en mi casa y aparte de eso supuestamente y que yo lo había mandado a matar cosa que es muy falso, yo de los nervios me encerré en mi casa pendiente toda la noche a que el cumpliera con sus amenazas, en la mañana me traslade hasta la fiscalía para denunciarlo porque estuve toda la noche angustiada de que el nos quemara dentro de mi casa, fue cuando la fiscal me envió hasta el comando para que me tomaran la declaración y que capturaran al agresor, luego los funcionarios me montaron en la unidad para buscar a mi agresor, al llegar a la casa de donde vive los funcionarios le pidieron que lo acompañara hasta el comando, su esposa se monto también porque ella decía que yo golpee a su hija en ningún momento de golpeado a su hija, nos trasladaron hasta el comando para formular la denuncia contra él
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º 5 º y 6º Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 07-04-2012, suscrita por el funcionario Luís Jimenes, del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACUÑA URBINA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACUÑA URBINA, el día 07-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la ciudadana Alvarez Nuñez Lérida Grisell, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Margarita Echenique, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ACUÑA URBINA, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ordinal 2º: Se impone una custodia familiar al ciudadano imputado de autos a los fines del cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el tribunal. Así como gestionar el tratamiento necesario al referido imputado en virtud de su adicción. 3º: Presentaciones cada TREINTA 30 días ante la oficina de alguacilazgo, debiendo consignar constancia de trabajo actualizada. 4º: Prohibición de salid del país. 5º: Prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la victima así como a sus familiares. 9º estar atento a los llamados que realice el tribunal o le Ministerio Publico. 13º: La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y concurrir a lugares en los cuales se expida las mismas. Así mismo la obligación de someterse a tratamiento para combatir su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ACUÑA URBINA, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinales 2, 3, 4, 5 y 9 negándose la solitud de la defensa de la desestimación del ordinal 3º imponiéndose Presentaciones cada 30 ante la oficina de alguacilazgo, debiendo presentar constancia de trabajo actualizado. 4º prohibición de salida del país. 9º: Estar atento a al proceso y a los llamados del tribunal. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: La Prohibición al agresor de agredir a la víctima en cualquier parte en que se encuentra. 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13º: La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y psicotrópicas ni encontrase en lugares en donde se distribuyan las mismas. Se ordena la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria





ASUNTO: GP01-S-2012-000675




Hora de Emisión: 12:39 PM