REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000651
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: WILLIAM JOSÉ PÉREZ.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO .
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 30-03-12, el funcionario policial supervisor agregado (PC) Richard Rafael Romero, Placa 3127, titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.147.451, adscrito a la Estación Policial La Florida de la Policía del estado Carabobo, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 12:30 horas de la mañana del día de hoy Viernes treinta (30) de Marzo del presente año, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-604, conducida por el funcionario policial: OFICIAL (PC) Robinson Enrrique Cova Belisario. Placa 5320. titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.657.975 y de auxiliar el oficial agregado (PC) Ángel Rene Lovera Davila, Placa 5765, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.053.339, en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la avenida Principal de La Florida, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, recibimos llamado radiofónico por parte del oficial de día de guardia de la Estación Policial La Florida, Oficial Jefe (PC) Alexis Páez, informando que había recibido llamada vía telefónica de una ciudadana, denunciando a su pareja por robarle sus pertenencias para cambiarlas por sustancias psicotrópicas y quien reside en las Invasiones Altos de Carabobo, Avenida Principal, Calle el Samán, Callejón La Esperanza, Parcela 215; acto seguido nos trasladamos a la dirección señalada, al llegar al sitio, nos entrevistamos con la ciudadana agraviada quien quedó identificada como: Doumaury Betzabeth Ochoa ortega. de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1983. cédula de identidad numero v-17.679.459, natural de valencia de profesión u oficios: vendedora ambulante, residenciada en invasiones altos de Carabobo, avenida principal, calle el saman, callejón la esperanza, parcela 215, valencia edo. Carabobo, de igual forma la ciudadana agraviada nos señaló al ciudadano denunciado, al hacer el llamado el mismo respondió a ese nombre, nos entrevistamos con el mismo y le informamos el motivo de nuestra visita, ya que es señalado por la ciudadana doumaury ochoa, como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, y por tal motivo nos tenía que acompañar, el ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 205° del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al tiempo que íe leímos sus derechos establecidos en el artículo 125° del código orgánico procesal penal, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la estación policial la florida, y en donde el ciudadano quedó identificado según documento de identidad de la siguiente manera: William José Pérez, de 35 años de edad. titular de la cédula de identidad v-14.287.611. fecha de nacimiento 21-02-1976, natural de catia, de profesión u oficio: obrero en el big low center, residenciado en invasiones altos de Carabobo, avenida principal. calle el saman, callejón la esperanza. parcela 215. valencia edo. Carabobo, se realizó llamada telefónica a través del 171 a siipol, y según información suministrada por el centralista de Guardia, en el Centro de Operaciones Policiales, Supervisor Agregado (PC) Marcos Gómez, indicó que no presentaba registros policiales ante el sistema SIIPOL.
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1º y 7º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 30-03-2012, suscrita por el funcionario Richard Rafael Romero, del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ CORDERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ CORDERO, el día 30-03-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la ciudadana Doumaury Betzabeth Ochoa ortega, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cuatro (04); del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Alejandrina Barrios, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ CORDERO, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación; en concordancia con el ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 2º. La obligación de someterse a una custodia, la cual deberá comprometerse para la tramitación de un cupo en un Centro de Rehabilitación para superar su adicción a las drogas, para lo cual la Defensa Pública deberá aportar un número telefónico de la madre del ciudadano para que el Tribunal pueda contactarla, y se constituya la custodia 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, así como a los lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como presentar constancia de residencia en dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente fecha. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º, 8º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona; 8º. El apostamiento policial en el lugar de residencia de la víctima, para lo cual se oficiará a la Estación Policial La Florida para ejecutar dicha medida y 13º. La obligación del imputado de someterse a un tratamiento de Rehabilitación para superar su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar al Tribunal la respectiva constancia e informe, para lo cual la custodia deberá tramitar el cupo correspondiente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. . Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la embajada de la República de Colombia para que explique la situación del ciudadano en el país. Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de la Medida Cautelar decretada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Y así se DECIDE.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ CORDERO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, . En concordancia con el artículo 256 ordinales 2º 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º 8º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria




ASUNTO: GP01-S-2012-000650



Hora de Emisión: 1:09 PM