REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000650
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JULIO CÉSAR JIMÉNEZ CORDERO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERTO CORDERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 29-03-12, el funcionario Sargento Segundo Chirinos Sanoja, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N°2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente actuación policial: `Siendo las 02:20 horas de la tarde se presento ante la carpa del Dibise Libertador una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito Julexi Marilyn Barrio García, titular de la cédula de identidad N°. C.I.V 17.891.931, con la finalidad de formular denuncia en relación a presuntas agresiones realizadas en su contra, por un ciudadano a quien identificó como: Julio Jiménez, manifestando que el mismo le había agredido verbal y físicamente golpeándola con una botella y un palo de cepillo; para el momento en que la ciudadana Julexi Marilyn Barrio García, se encontraba en la Carpa del dibise libertador, formulando la denuncia se podían evidenciar lesiones recientes en algunas partes del cuerpo tales como: extremidades superiores, parte posterior del antebrazo derecho, parte abdominal, dedo medio de la mano derecha, dichas lesiones manifiesta la ciudadana le fueron realizadas por el ciudadano Julio Jiménez, en el momento de la agresión, también se podía notar en la ciudadana una alteración emocional, ya que la misma estaba asustada y llorando, por lo que tratamos de calmarla. Siendo las 03:30 horas de la tarde, procedí a salir de comisión con el efectivo S/2. Ocanto Morillo, a fin de dirigirnos al sitio indicado por la ciudadana. Una vez en el lugar especificado por la ciudadana, procedimos a realizar recorrido con la finalidad de buscar a la persona, basándonos con las características aportadas por la denunciante, observamos en el lugar un ciudadano quien se encontraba vestido de la manera siguiente chemisse color morado, bermuda de color azul oscuro, amarillo y rojo, zapato deportivo negro con rojo, características estas que coincidan con las aportadas por la ciudadana en su denuncia. Tomando las medidas de seguridad que el caso amerita, nos acercamos al ciudadano, nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su cédula de identidad, quedando identificado el mismo como: Julio Cesar Jiménez, titular de la cédula de identidad 18.688.317, cabe destacar que en el momento que la comisen se encontraba en el lugar la gente que se encontraba en los alrededores lo señalaba como la persona que acababa de agredir a una ciudadana. Por tal motivo y de conformidad a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a informarle que iba a ser objeto de una revisen corporal a fin de verificar que no portara objetos contundentes o materiales que pudiera ser utilizados como armas; antes de ello se le mencionó al ciudadano que de portar algún objeto u arma lo mostrase a los integrantes de la comisión. Posteriormente se procedió a informarle al ciudadano que iba a ser detenido preventivamente y a leerle sus derechos estipulados en el artículo 125 ejusdem así como informarle el motivo de su detención Una vez leído sus derechos y el motivo de su detención, procedimos a trasladarlo con las medidas de seguridad del caso, hasta la Carpa del Dibise libertador, a fin de dar continuidad con las actas respectivas. Al llegar a la carpa, la ciudadana Julexi Marilyn Barrio García, señalo inmediatamente al ciudadano Julio Cesar Jiménez, como la persona que la había agredido, retomando nuevamente un estado emocional alterado, por tal motivo, siendo las 06:20 horas de la tarde, se procedo a trasladar a la ciudadana antes mencionada hasta el CDI libertador, donde le diagnosticaron, múltiples contusiones en: Brazo y antebrazo derecho, abdomen región fosa iliaca izquierda, causadas por un objeto no precisa.
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1º y 7º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 28-03-2012, suscrita por el funcionario Jesús Silva, del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ CORDERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ CORDERO, el día 30-03-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la ciudadana Julexi Marilyn Barrio García, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio siete (07); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cinco (05); del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Alejandrina Barrios, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ CORDERO, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, se niega la contenida en el ordinal 1º del referido artículo, en virtud de lo manifestado por el imputado en esta Sala de Audiencias, aunado que estamos dentro de una fase investigativa que será en la que se determine como ocurrieron los hechos y con ocasión de lo manifestado por el imputado sobre la participación de la víctima en la agresión; en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como presentar constancia de residencia en dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente fecha. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima Julexi Marilyn Barrio García, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la embajada de la República de Colombia para que explique la situación del ciudadano en el país. Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de la Medida Cautelar decretada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ CORDERO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, . En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Codigo Orgánico Procesal Penal, asimismo se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. . Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2012-000650
Hora de Emisión: 12:53 PM