REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000620
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: AMAURI JOSE PARRA VELASCO.
DELITOS:VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADO ABG. OSWALDO PARRA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el día martes 27-03-2012, encontrándose en ejercicios de sus funciones a bordo de la Rp-4-445, el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) Duran Maldonado Wilmer, placa 24355, titular de la cédula de identidad V-14.943.139, en compañía del oficial agregado (PC) Escalona Jhonny, placa 4357, titular de la cédula de identidad V-12.603.301 (conductor), oficial agregado (pc) santana anderson, sin placa, titular de la cédula de identidad v- 17.257.688 y oficial agregado (PC) Pérez José, placa 5174, titular de la cédula de identidad V-16.244.179 (auxiliares de la unidad), encontrándome en funciones de mis servicios en la Estación Policial Ruiz Pineda, se presento la ciudadana: Jessy Almedy Fernández Montero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.892.127, fecha de nacimiento 11/06/1985, quien informo que se traslado al Ministerio Publico con la finalidad de denunciar a su pareja de nombre: AMAURI PARRA VELASCO, porque la había agredido físicamente; allí fue atendida en la Fiscalía Trigésima Primera por la Abog. Magalys García; quien le entrego orden de examen forense, así como también le indico que se trasladara a la estación policial de la zona, con la finalidad de realizar las actuaciones pertinentes y colocar al ciudadano a la orden de esa fiscalía; de inmediato se le realizo llamada telefónica a la Fiscal, quien nos informo que se realizaran las actuaciones pertinentes al caso de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, de igual forma se le indico que la ciudadana agraviada informo que el ciudadano arriba mencionado aun no se encontraba en la residencia; la misma informo que posteriormente cuando el ciudadano se presentara a la residencia se realizaran las actuaciones en contra del ciudadano. Posteriormente la ciudadana agraviada se presento a la estación policial informando que el ciudadano se encontraba en la residencia; de inmediato nos trasladamos a la dirección que nos indico la misma; específicamente en el Barrio José Antonio Páez, Parroquia Miguel Peña, al llegar al lugar la ciudadana nos indico quien era el ciudadano que la había golpeado y rápidamente le solicitamos que saliera de la casa, amparándonos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo salió, nos entrevistamos con el ciudadano, solicitándole que nos mostrara todo lo que llevaba en los bolsillos de sus vestimenta para constatar si poseía algún objeto de interés criminalistico, pero no nos mostró nada, seguidamente le indicamos que le realizaríamos una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi compañero, Oficial Agregado (Pe) Santana Anderson, se la realizo sin localizarle ningún objeto de interés criminalistico, dialogamos con el mismo y le informamos que había infringido en el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, lo impusimos de sus derechos establecidos en el articulo 125 el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo trasladamos a nuestra estación policial así como a la ciudadana agraviada; el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: PARRA VELASCO AMAURI JOSÉ, de 29 años de edad, quien dijo poseer el numero de cédula de identidad No. V-17.073.648, fecha de nacimiento 19/03/1983, quien reside en el Barrio José Antonio Páez, calle 17, casa 1-A, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, y dijo tener como padres vivos: Dora Velasco (V) y Lino Parra (V), dicho ciudadano fue verificado por el Siipol, informando la Oficial Agregado (PC) Sepúlveda Karin, placa 3720, que el ciudadano se encuentra sin novedad. La víctima JESSY ALMEDY FERNÁNDEZ MONTERO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.892.127, fecha de nacimiento 11/06/1985, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: Hoy como a las 06:00 de la mañana estaba en mi casa y mi pareja comenzó a discutir conmigo, todo empezó porque la noche anterior yo me quede con mis hijos en casa de una amiga, porque él también se había ido de la casa y no había dejado solo; comenzó a decirme si yo tenía otro hombre, que porque me quede durmiendo fuera de la casa; yo no le respondí nada, el me seguía gritando e insultando; después se acerco a mi muy molesto, porque vio en la cesta de la ropa sucia una prenda intima mía que él nunca había visto, me pregunto todo bravo que de donde había sacado eso, yo le dije que me la había regalado una amiga, no me creía, porque él dice que no la había visto, en ese momento me tomo y me empujo yo choque con la pared y me golpee el hombro izquierdo; yo como pude me defendí y lo rasguñe, no quería que me volviera a tocar; él es muy celoso y agresivo conmigo; al rato se quedo quieto y me pidió que lo perdonara y yo le decía que no; paso un rato y se fue a trabajar. Yo decidí trasladarme a la estación policial de Ruiz Pineda, donde me indicaron que podía realizar denuncia formal en el Ministerio Publico; me fui hasta la Fiscalía, me atendieron en la Fiscalía Trigésima Primera, la Abog. Magalys García, quien me entrego una orden del médico forense para realizarme el chequeo el día de mañana temprano; luego vine hasta aquí para solicitar la colaboración, ya que la fiscal me dijo que viniera para buscar a mi marido y colocarlo a la orden de fiscalía. Luego como a las 06:10 de la tarde me fui con una patrulla hasta mi casa, porque mi pareja ya había llegado; llagamos a la casa y uno de los funcionarios lo llamo y le solicito que saliera de la residencia y lo acompañara porque iba a ser puesto a la orden del Ministerio Publico, yo también me fui con la unidad con la finalidad de rendir declaración de lo ocurrido
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 26-03-2012, suscrita por el funcionario Duran Maldonado Wilmer, del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano AMAURI JOSE PARRA VELASCO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano AMAURI JOSE PARRA VELASCO, el día 27-03-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la ciudadana Jessy Almedy Fernández Montero, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cinco (05); del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano AMAURI JOSE PARRA VELASCO, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SE NIEGA el numeral 1º del 92 de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibicion de Salida del pais sin autorizacion del tribunal 5º, la prohibicion de concurrir a determinados lugares, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del agresor de la residencia de la victima, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la embajada de la República de Colombia para que explique la situación del ciudadano en el país. Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de la Medida Cautelar decretada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano AMAURI JOSE PARRA VELASCO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SE NIEGA el numeral 1º del 92 de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibicion de Salida del pais sin autorizacion del tribunal 5º, la prohibicion de concurrir a determinados lugares, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del agresor de la residencia de la victima, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2012-000620
Hora de Emisión: 12:00 PM
La Secretaria