REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000618
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MICHAEL JOSE ALARCON CORNIELES.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en 26/03/2012; compareció por ante este Despacho el funcionario policial: Supervisor (PC) Escobar Wilfredy, placa 2804, titular de fa cédula de Identidad N° 11122.268, adscrito a esta asta policial, píen estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estableció, artículos 111, 112¡ J13.y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo N° 14 de fa Ley de los órganos de Policía de Investigación Científica Per Criminalística., se deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: "Siendo las 18:30 horas de la tarde de i día' de hoy lunes '"26103/2012; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-610, en compañía del funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Álvarez Carlos, placa 4296, titular de la cédula de Identidad N° 14.024.924, conductor de la unidad, realizando recorrido de patrullaje, se recibió llamada radio fónica del despachador de la Estación Policial Fundación CAP, indicando que se encontraba una . Ciudadana la cual era víctima donde se presume la comisión del Delito de Violencia Física, de-inmediato me Regué al sitio entrevistándome con la ciudadana: Ruiz Villamizar Emily Carolina de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad M° V-20.524.125. indicando ser Victima de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo N° 42, de la mencionada Ley, señalando a su concubino de nombre: Alarcón Michael, como su presunto agresor, en atención a lo anteriormente ñauado optamos por solicitarle a la ciudadana agraviada abordar la unidad policial a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano agresor, trasladándonos hasta su residencia, específicamente en la vía principal del sector el Vigía, donde la agraviada nos indica que su agresor se encontraba dentro de la residencia, por lo que te hacemos llamado, saliendo de la residencia un ciudadano .a quien la ciudadana indica que es su concubino y presunto agresor, de inmediato fe hacemos llamado, dándole la voz de alto, identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal-05'del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, indicándole que se le iba practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solicito que mostrara lo que tenía entre sus prendas de vestir, quien indico que no tenía nada, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, por lo que le fue Impuesto de sus derechos tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado), cumpliendo con te estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, quedando identificado como: Alarcón Corniales Michael José de 23 años de edad, titular de fa cédula de Identidad W 19.3S2.962, Residenciado en el sector de Nueva Valencia., sector el Vigía, Vía Principal, casa S/n, hijo de Fernando Alarcón y de Eduardina Cornieles, quien se encontraba vestido al momento de la aprehensión con pantalón blue jeans, franela color verde con- rallas blancas, y zapatos deportivos ele color negro, trasladándolo hasta la sede de la estación policial de Fundación CAP, siendo verificado sus datos por el sistema Integrado de control Carabobo por el despachador Oficial (PC) 5111 Anavitarte Jhon, quien Indico que dicho ciudadano no presento ningún registro policial, en el mismo orden de Ideas, en conformidad con el articulo N°113 del COPP (deber de Información al Ministerio Publico de las actuaciones policiales realizadas), se le realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia por el número telefónico N° 0414-4096530, recibiendo la Abg.;. Magali García, Fiscal Trigésima primera del Ministerio Publico a quien se le notificó sobre el procedimiento policial, autorizando la realización de las acacias procesales correspondientes, indicando que se colocara las actuaciones policiales a la orden de ese despacho, trasladando a la ciudadana agraviada hasta es ambulatorio de Tocoyito, donde índico el médico de guardia. Dr. Marcos Perdomo, CM-9519, según constancia medica que dicha ciudadana presento hematomas a nivel reglón parietal, pabellón auricular y región mular derecha, codo derecho y muslo Izquierdo
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 8º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 26-03-2012, suscrita por el funcionario Escobar Wilfredy; del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MICHAEL JOSE ALARCON CORNIELES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MICHAEL JOSE ALARCON CORNIELES, el día 26-03-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la ciudadana Emily Ruiz, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cuatro (04); del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Marielena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MICHAEL JOSE ALARCON CORNIELES, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4º5º 9º del artículo 256 del COPP, es decir: Presentación cada treinta (30) días La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal prohibición de acercarse a la victima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico de igual manera deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo actualizada en un lapso no mayor de quince días. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar debiendo retirar sus cosas personales con su madre Eduardina Cornieli de la residencia la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Emily Carolina Ruiz Villamizar, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la embajada de la República de Colombia para que explique la situación del ciudadano en el país. Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de la Medida Cautelar decretada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MICHAEL JOSE ALARCON CORNIELES, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4º5º 9º del artículo 256 del COPP, es decir: Presentación cada treinta (30) días La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal prohibición de acercarse a la victima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico de igual manera deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo actualizada en un lapso no mayor de quince días. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar debiendo retirar sus cosas personales con su madre Eduardina Cornieli de la residencia la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Emily Carolina Ruiz Villamizar, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2012-000618 La Secretaria
Hora de Emisión: 11:23 AM