REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000617
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS GOMEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. . Edgar Montoya.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en 26 de Marzo de 2012 En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el funcionario; oficial agregado (pc) Guerra Emderzon, placa 3208 titular de la cédula de identidad v- 12472655, adscrito a esta estación policial, quien de conformidad con lo establecido en los Art. 113 y 303 del COPP. y 14 y 15 de la LOCPC, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy jueves 26/03/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-613, en compañía del conductor; Oficial (PC) Julio Salguero, placa 5600 titular de la cédula de identidad V-17314204 (conductor), cuando nos encontrábamos en labores patrullaje por la vía Principal de Bella Vista II, recibimos llamada de radio fónica del oficial de información de nuestro comando indicándonos que nos trasladáramos hasta la estación policial al llegar nos indico que una ciudadana quien se identifico como: Medina Peña Bridin, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.973.205, fue objeto de violencia verbal y física por parte de su concubino; Motivo por el cual me nos trasladamos en compañía de la ciudadana antes mencionada al Barrio José Leonardo Chirino, calle Los Próceres, casa No. 3, la ciudadana abrió la puerta y nos indico que entráramos para verificar si se encontraba su concubino, el mismo estaba en una de las habitaciones de la vivienda, procedimos a solicitar al ciudadano que saliera de la habitación, amparándonos en el artículo 117 de COPP, a la cual accedió, salió un ciudadano que vestía camisa blanca con un logotipo de la marca Levfs, un short de color negro y blanco de contextura delgada, de tez morena el cual es señalado por la ciudadana agredida como la persona que la agredió; seguidamente amparados en el artículo 205 del COPP, se le realizo una revisión corporal, donde mi compañero Oficial (Pe) Julio Salguero y no le encontró ningún elemento de interés críminalístico. Seguidamente se informo al ciudadano que estaba infringiendo el Articulo 87 de la Ley Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es embarcado en la unidad radio patrullera y trasladado a la estación policial, el ciudadano es embarcado en la unidad y lo llevamos a la estación policial de Bella Vista seguidamente se trasladado a la ciudadana al ambulatorio de la Isabelica; para que le realizaran un chequeo médico; Seguido a esto nos trasladamos a la estación policial de Bella Vista donde quedo identificado el ciudadano agresor como: Juan Carlos Gómez, de 33 años de edad, quien dijo tener por numero de la cédula de identidad V- 83.420.444; Residenciado; Barrio José Leonardo Chirino, calle Miguel Peña, casa N° 28 hijo de Ana María García y Miguel Gómez, fue verificado por sistema S.l.l.Pol, informando el Oficial Agregado (Pe) Uwaldo Miranda, Placa 1657, que el ciudadano esta sin novedad, realice llamada telefónica a la fiscal de guardia, Abg. María Elena Páez; Fiscal 31a, la cual indico que se realizaran las actuaciones policiales y se realizara acta de entrevista a la ciudadana agredida. Se le anexa copia del informes medico, donde fue atendida por el galeno de Guardia Haleyny Dugarte, CMC 10133. M.P.P.S 80021.

De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 8º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 04-10-08, suscrita por el funcionario Guerra Emderzon; del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, el día 26-03-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la ciudadana Bridin Medina, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cuatro (04); del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Marieelena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4º 5º 8º 9º del artículo 256 del COPP, es decir: presentaciones cada quince (15) días La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal y la obligación de estar atento al proceso la constitución de dos (02) fiadores con ingreso mínimo de treinta y cinco (35) unidades tributarias cada uno debiendo consignar constancia de trabajo y de residencia actualizada emanada de un registro civil de los fiadores y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico de igual manera deberá consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común por parte del agresor autorizando al ciudadano Walter Gómez para retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana BRIDIN MEDINA PEÑA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la embajada de la República de Colombia para que explique la situación del ciudadano en el país. Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de la Medida Cautelar decretada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4º 5º 8º 9º del artículo 256 del COPP, es decir: presentaciones cada quince (15) días La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal y la obligación de estar atento al proceso la constitución de dos (02) fiadores con ingreso mínimo de treinta y cinco (35) unidades tributarias cada uno debiendo consignar constancia de trabajo y de residencia actualizada emanada de un registro civil de los fiadores y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico de igual manera deberá consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común por parte del agresor autorizando al ciudadano Walter Gómez para retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana BRIDIN MEDINA PEÑA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco


ASUNTO: GP01-S-2012-000617 La Secretaria

Hora de Emisión: 11:09 AM