REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000616
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ADRIAN EVELIO ARMARIO MARCHENA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADO ABG. RICHARD NAVA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo las 23:10 (11:10 horas de la noche), compareció por ante este Despacho el (a) Funcionario Policial Supervisor (PC) Delsis Dulcinia Duran Álvarez, credencial numero 4740, titular de la cédula de identidad número V- 13.329.469, adscrito a esta Unidad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, 113 y 303 de la Reforma Parcial al Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "Siendo las 20:00 (08:00 horas de la noche) de la presente fecha, momentos que me encontraba presente en la sede de este Comando Policial, se presentó una ciudadana identificada como Robles Villamizar Génesis Vanesa, informando haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por el ciudadano Adrián Evelio Armario Marchena, su ex - pareja, hecho suscitado hacia escasos momentos, así mismo adujo que conoce el lugar y/o sitio donde actualmente se encuentra, motivo por la cual se constituyo comisión integrada por los Funcionarios Policiales Oficiales (PC) Márquez Acosta Carlos Luís, sin numero de credencial número, C:I.V - 16.241.329 conductor de la unidad Rp - 620 y Campero Carillo Betzaida Josefina, sin número de credencial, C:I.V - 18.866.089 y nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana agraviada del presente caso a la comunidad Invasiones Los Proceres de la Patria, de la Parroquia Miguel Peña, Edo. Carabobo, con la finalidad de identificar y/o aprehender al ciudadano quién presuntamente cometió el (os) hechos, donde al momento que nos desplazábamos por la avenida principal, de la localidad en cuestión la denunciante nos alerto y señalo a una persona de género masculino quién caminaba por la vía pública, por lo que fue abordado perentoriamente, donde la denunciante reitero en varias oportunidades que esa había sido la persona que desconocido los motivo la maltrato física y verbalmente, acto seguido se le pregunto lo referente al ocultamiento de algún tipo de armas y/o elementos indebidos, de igual manera se le informo que de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una requisa corporal, diligencia que fue realizada por el Funcionario Policial Oficial (PC) Márquez Acosta Carlos Luís, corroborando lo antes expuesto, al no localizar ningún tipo de evidencias de interés criminalística, seguidamente y amparados en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito la documentación de uso personal y nos hizo entrega de su respectiva cédula de identidad, laminada de uso en el territorio venezolano, manifestando llamarse: Armario Marchena Adrián Evelio, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/08/1984, de estado civil soltero, de oficio no determinado adujo que se dedica a las labores de plomería, hijo de Zuleima Armario (v) y Padre desconocido en la vivienda numero 275- A calle La padrera barrio Los Caimito Parroquia Candelaria Municipio Valencia estado Carabobo portador de la cedula de identidad número V - 17.449.252, debido a esto Se le impuso de establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a acompañarnos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción hasta la sede de nuestro comando policial, donde una vez allí presentes luego de haberle notificado a la superioridad para posteriormente con la finalidad de verificar el (os) posibles registros que pudiera presentar el investigado nos comunicamos con el operador (a) del sistema integrado de información policial, donde atendió la Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Anabittarte Jhon, credencial número 5111, quién informo que debido al mantenimiento el sistema computarizado se encontraba inhibido, por tal motivo no se logro la verificación de los posibles registros que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, seguidamente y según lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 26-03-2012, suscrita por el funcionario Delsis Dulcinia Duran Álvarez, del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ADRIAN EVELIO ARMARIO MARCHENA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ADRIAN EVELIO ARMARIO MARCHENA, el día 26-03-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la ciudadana Robles Villamizar Génesis Vanesa, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cinco (05); del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Marielena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ADRIAN EVELIO ARMARIO MARCHENA, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º 3º 4º 9º del artículo 256 del COPP, es decir: la constitución de custodia en un familiar así mismo la presentación ante el tribunal cada quince (15) días La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico de igual manera deberá consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Genesis Vanesa Robles Villamizar, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la embajada de la República de Colombia para que explique la situación del ciudadano en el país. Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de la Medida Cautelar decretada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ADRIAN EVELIO ARMARIO MARCHENA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º 3º 4º 9º del artículo 256 del COPP, es decir: la constitución de custodia en un familiar así mismo la presentación ante el tribunal cada quince (15) días La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico de igual manera deberá consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Genesis Vanesa Robles Villamizar, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2012-000616
Hora de Emisión: 11:35 AM