República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-O-2012-000019

Parte accionante:
Ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO, titular de la cédula de identidad número 13.579.043.-

Presunta agraviante:
PIRELLI DE VENEZUELA, C..A., sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el número 63, tomo 13-A-Pro.

Apoderados judiciales de la presunta agraviante:
Abogados Pedro Jedlicka, Marcel Imery, Pedro Urdaneta, Gabriel Calleja, Jean Itriago, José Flamarique, Bárbara González, Karem Perdomo, Beatriz Leza, William Branz, José Parilli, Daniela Cortesía, Wilder Márquez, Manuel Tirado y Luis Azuaje, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.391, 42.020, 57.992, 24.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571, 145.570 y 119.056, respectivamente.-


Motivo:
Amparo constitucional.-

I

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO, titular de la cédula de identidad número 13.579.043, asistido por los abogados Lyacelis Acevedo de Díaz y Armando José Paredes López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.372 y 23.254, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que ha denunciado transgredidos por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

A través de auto de fecha 29 de febrero de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 23 de abril de 2012, a las 12:00 m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO, titular de la cédula de identidad número 13.579.043, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por la abogada Lyacelis Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.372. De igual modo compareció el abogado Luis Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.056, acreditando la condición de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Finalmente compareció el Dr. Gianfranco Cangemi, en su condición de Fiscal 81º con competencia nacional del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO, titular de la cédula de identidad número 13.579.043.
Estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “03”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 02 de septiembre de 2011, el accionante introdujo su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, frente a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en virtud de su despido injustificado ocurrido en fecha 30 de agosto de 2011, que denuncia violatorio de la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial 7914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 del 16 de diciembre de 2011;

 Que cumplidas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, en fecha 07 de diciembre de 2011 fue dictada la providencia administrativa N° 539-2011 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO y se ordenó a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a reengancharle y a pagarle los correspondientes salarios caídos;

 Que a pesar de que se ha agotado el procedimiento administrativo de multa, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. se ha negado a acatar la referida decisión administrativa.

 Denunció que tal situación lesiona los derechos y garantías a que se contraen los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 93 constitucionales, cuya restitución solicita le sea acordada mediante amparo constitucional.

III
De las defensas alegadas por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. presentó las argumentaciones que se resumen a continuación:

 Que la acción de amparo constitucional de marras es inadmisible, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Procurador del Estado Yaracuy, en revisión constitucional) y 29 de enero de 2007 (caso: Olga Becerra Peñaloza), según las cuales corresponde a la autoridad administrativa la ejecución de sus decisiones, sin intervención judicial;

 Que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, constituida por el recurso de nulidad interpuesto por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. contra la providencia administrativa que pretende ejecutarse por vía de amparo constitucional y que ha impedido que la referida decisión administrativa haya alcanzado firmeza;

 Que han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución pretende lograrse a través de la acción de amparo constitucional de marras, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que se ha intentado contra la referida decisión administrativa, por lo que la demanda de amparo constitucional no debe prosperar.





IV
De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “05” al “73”, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo 028-2011-01-01057 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO frente a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Del contenido de tales actuaciones se advierte:

 Que el accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la referida dependencia administrativa del trabajo, alegando haber sido despedido injustificadamente por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en fecha 30 de agosto de 2011, época para la cual devengaba un salario diario de Bs.148,88, según lo previsto en la convención colectiva de trabajo;

 Que a través de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se denunció que el demandante, ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO, fue despedido aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 7914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010;

 Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dio lugar al trámite administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 539-2011 del 07 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO y, en consecuencia, se ordenó a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a restituirle en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su írrito despido, así como a pagarle los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir, para cuyo cumplimiento voluntario se articuló un plazo de tres (03) días hábiles;

 Que en fecha 09 de diciembre de 2011, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. fue notificada de la referida decisión administrativa;

 Que al acto pautado para el 14 de diciembre de 2011, a las 04:30 p.m., a los fines de instrumentar el cumplimiento de la citada providencia administrativa, no compareció el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO, ni representación alguna de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.;

 Que en fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano Francisco Tapia, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a los fines de ejecutar la providencia administrativa N° 539 del 07 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual la representación patronal manifestó que “…por razones técnicas en referencia a su sistema de nómina acatará el reenganche del trabajador José Alexander Lugo Montezano, titular de la C.I.V.- 13.579.043, para la fecha 16 de enero de 2012, sin perjuicios de las acciones de nulidad a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo…”






 A los folios “89” al “105”, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo 028-2011-06-00696 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 00018-2012 del 31 de enero de 2012, a través de la cual se le impuso multa con motivo de su incumplimiento de la providencia administrativa N° 539 del 07 de diciembre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en fecha 24 de marzo de 2011.

 En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionante consignó –a los folios “147” y “148”-, copia fotostática del escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con destino al asunto GH02-X-2012-000015 sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A pesar de la extemporaneidad de su promoción, se debatió en torno al mérito de tales recaudos y su valor probatorio no quedó enervado, por lo que demuestran que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO, debidamente asistido de abogado, planteó su oposición a la medida cautelar decretada por el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2012. Así se aprecia.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. consignó, a los folios “138” al “146”, copia fotostática certificada de la sentencia publicada, en fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. con ocasión del procedimiento contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se decretó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 539-2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad número 13.759.043

A las referidas actuaciones se le confiere valor probatorio por cuanto así fue aceptado en el marco de la audiencia constitucional celebrada en la presente causa y no ha sido desvirtuado por los restantes elementos de juicio traídos al proceso.

V
De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso. En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, solicitó se declare inadmisible la acción de amparo constitucional de marras.

VI
Consideraciones para decidir:
De la inadmisibilidad del amparo constitucional:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. ha violentado los derechos y garantías a que se contraen los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 93 constitucionales, como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa N° 539-2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO frente a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

A los fines de decidir al respecto se constata que, a través decisión de fecha 09 de marzo de 2012 dictada en el asunto GH02-X-2012-000015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de considerar satisfechos los extremos necesarios para tales fines, declaró procedente la tutela cautelar solicitada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO frente a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demandó (vale decir, la providencia administrativa N° 539-2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo)

De igual modo se ha constatado que frente a la resolutoria de suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO, debidamente asistido de abogado, planteó su oposición.

No obstante, en la presente causa no ha quedado acreditado que haya sido revocado el referido fallo judicial emitido –en sede cautelar- por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , por lo que es forzoso concluir que, a la fecha de la audiencia constitucional en el presente proceso, todavía se encuentran suspendidos los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución pretende alcanzarse a través de la acción de amparo constitucional de marras, por lo que –a criterio de quien decide- ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que mientras subsista la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia N° 539-2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, su inejecución, por parte de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., no podría derivar en una amenaza o lesión inmediata, posible y realizable contra los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante. Así se decide.

VII
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUGO MONTEZANO, titular de la cédula de identidad número 13.579.043.

En virtud de que la presente decisión se ha fundado en la existencia de un decreto judicial que ha ordenado la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se ha pretendido a través de la acción de amparo constitucional de marras, por lo cual la parte accionante –a criterio de quien decide- ha tenido motivos suficientes y racionales para litigar o sostener la presente causa, no recae condenatoria en costas contra la parte demandante de amparo constitucional. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:39 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón