REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de abril de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000692
PARTE ACTORA: ALEXANDER JESÚS RAMÍREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad V- 20.067.024, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERTSON ALEXANDER RAMÍREZ BLANCO titular de la cédula de identidad V- 8.587.471
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, IPSA 115.594,
APODERADOS DE LA DEMANDADA: INDIRA FALCÓN, IPSA 125.368
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Entre MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA), domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de mayo de 1.964, bajo el No 58, Tomo 1-A, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro de Comercio antes llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de noviembre de 1.964, bajo el No 25, Tomo 7, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No J-07501035-3,, en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominado LA EMPRESA, representada en este acto por la abogada en ejercicio INDIRA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.072.329, inscrita en el IPSA bajo el número 125.368, carácter el suyo que se desprende del instrumento poder que acompaña a la presente en copia simple a los fines de que sea agregado al expediente una vez que sea confrontado con su original, por una parte y por la otra el ciudadano ALEXANDER JESÚS RAMÍREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 20.067.024, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERTSON ALEXANDER RAMÍREZ BLANCO, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 8.587.471 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), carácter el suyo que se desprende de autos, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 115.594, se ha convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 1 de junio de 2002, desempeñándose como office boy o mensajero, hasta el día 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual aduce haberse retirado voluntariamente de LA EMPRESA.
SEGUNDA: EL RECLAMANTE sostiene que al momento de finalizar la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA percibía un salario diario equivalente a Bs. 53.33, al cual debe sumársele la incidencia diaria de las Utilidades y del Bono Vacacional para un salario integral diario de Bs.63.11. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre éste y LA EMPRESA, nunca le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni en las políticas de beneficios de la compañía, razón por la cual reclama lo siguiente: a) 657 días del último salario integral por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, equivalentes a la cantidad de Cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y tres Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 41.463,27), más los respectivos intereses; b) 450 días del último salario integral por concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas de acuerdo a la política de beneficios de la compañía, equivalentes a Veintiocho mil trescientos noventa y nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.399,50); c) 115 días del último salario integral por concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo previsto en la LOT, equivalentes a Siete mil doscientos cincuenta y siete Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.7.257,65); d) 195 días del último salario integral por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, calculadas al ultimo salario integral percibido, por una cantidad equivalente a Doce mil trescientos seis Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.12.306,45); e) 210 días del último salario integral por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, equivalente a Trece mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 13.253,10); f) intereses moratorios e indexación. EL RECLAMANTE alega que los beneficios deberán ser pagados con el último salario integral por él percibido, por cuanto no fueron pagados a lo largo de la relación de trabajo como debió haber sido. Asimismo, alega que LA EMPRESA debe pagarle una cantidad equivalente al “Paro Forzoso” para resarcirle de alguna forma por no haberlo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
TERCERA: LA EMPRESA, niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y EL RECLAMANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil, siendo EL RECLAMANTE el Director Gerente de la compañía SERVI INDUSTRIAL RAMIREZ BLANCO, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2.000, quedando asentada bajo el Nro 14, Tomo 28-A, compañía ésta que fungía como contratista de LA EMPRESA, prestando servicios de control y manejo de inventario de mercancía. SERVI INDUSTRIAL RAMIREZ BLANCO tenía a su vez empleados directos, por lo tanto, mal podría LA EMPRESA tener que pagarle a EL RECLAMANTE los beneficios enumerados en la cláusula primera de este documento, ni ningún otro beneficio de naturaleza laboral, dado que éste, nunca tuvo la condición de empleado, por el contrario, mantenía la condición de empleador ante trabajadores contratados por la compañía SERVI INDUSTRIAL RAMIREZ BLANCO para la prestación de servicios de control y manejo de inventario de mercancía.
LA EMPRESA niega haber efectuado a EL RECLAMANTE pago de cantidades de dinero por concepto de salario o con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por él personalmente, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado se correspondía con el precio establecido por el servicio prestado a LA EMPRESA por la compañía SERVI INDUSTRIAL RAMIREZ, de la cual EL RECLAMANTE no sólo funge como Director Gerente, sino que también es accionista. Por otra parte, la base de cálculo utilizada por EL RECLAMANTE ha sido la misma para todos los beneficios reclamados, tomando para todo lo que alega fue su último salario integral diario, sin considerar que la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente cual es el salario base de cálculo de cada uno de los diversos beneficios laborales, siendo que la Prestación de Antigüedad se debe calcular a razón del salario integral de cada mes, las vacaciones y el bono vacacional en función del salario normal y las utilidades con base en lo devengado en el ejercicio al que correspondan. En lo que respecta al “Paro Forzoso” es pertinente mencionar que es una prestación dineraria a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tiene por objeto brindar apoyo económico al trabajador que se encuentre en situación de desempleo por causas ajenas a su voluntad, situación en la cual sin duda alguna no se encuentra EL RECLAMANTE. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de: : a) 657 días del último salario integral por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, equivalentes a la cantidad de Cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y tres Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 41.463,27), más los respectivos intereses; b) 450 días del último salario integral por concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas de acuerdo a la política de beneficios de la compañía, equivalentes a Veintiocho mil trescientos noventa y nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.399,50); c) 115 días del último salario integral por concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo previsto en la LOT, equivalentes a Siete mil doscientos cincuenta y siete Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.7.257,65); d) 195 días del último salario integral por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, calculadas al ultimo salario integral percibido, por una cantidad equivalente a Doce mil trescientos seis Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.12.306,45); e) 210 días del último salario integral por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, equivalente a Trece mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 13.253,10); f) intereses moratorios e indexación. g) “Paro Forzoso”, o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral, ya que EL RECLAMANTE no era trabajador al servicio de LA EMPRESA.
CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente escrito, y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a EL RECLAMANTE la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.437,42). Cantidad pagada en este acto a total y entera satisfacción de EL RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque Nº 05633960 librado contra la cuenta 01080073100100040008 del Banco Provincial, de fecha 25 de abril de 2.012 a nombre de EL RECLAMANTE.
QUINTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre ellas. En consecuencia, EL RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, EL RECLAMANETE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA. En consecuencia, EL RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio, formal, recíproco y definitivo finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Por las razones antes expuestas, ambas partes, otorgan a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente.
La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la medición ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes los establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ
SERVIO. O FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE ACTORA
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LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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