REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 27 de abril de 2012
201º y 153º
Expediente: Gp02-L-2011-001997
Parte Actora: SANDRA YEPEZ
Abogado Actor (a): GAUDYS LUGO inpreabogado N° 171.712
Parte Demandada: CONDOMINIO PASEO REAL NUCLEO 2 C.A.
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy 27 de abril de 2012, este Tribunal pasa a dictar sentencia por separado, según consta al folio 286 del expediente bajo análisis. Visto que el día 20 de abril de 2012, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la apoderada judicial del extrabajador GAUDYS LUGO inpreabogado N° 171.712, En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada CONDOMINIO PASEO REAL NUCLEO 2 C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada CONDOMINIO PASEO REAL NUCLEO 2 C.A. a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
SANDRA YEPEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de febrero de 2.010.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 73,33
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 23 de septiembre de 2011, con motivo del retiro voluntario.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
La demandante al momento de introducir la presente demanda, consignó los siguientes anexos:
PRIMERO: Acta de Nacimiento marcada “A”, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser impertinente la misma, ya que no guarda relación alguna con lo que se pretende en la presente causa.
SEGUNDO: Copia simple del expediente número 080-2010-01-2671, llevado ante la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga marcada “B”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama por concepto de antigüedad la cantidad Bs. 6.560,48 los cuales se condenan a cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Reclama los interese de la Prestación de antigüedad los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 1 de mayo de 2.010, hasta el 29 de septiembre de 2.011, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Reclama Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 34,81 días, a un salario de Bs. 73,33, arrojando la cantidad total de Bs. 2.552,67, lo cual se condena apagar por este concepto.
CUARTO: Reclama Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 13,75 días, para el año 2010 a un salario de Bs. 73,33, arrojando la cantidad total de Bs. 1.008,28, la cantidad de 11,25 días, para el año 2011 a un salario de Bs. 74,76, arrojando la cantidad total de Bs. 841,05, arrojando un total de Bs. 1.849,34, lo cual se condena apagar por este concepto.
QUINTO: Reclama 60 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón un salario integral de Bs. 77,88, arrojando la cantidad total de Bs. 4.672,80, lo cual se condena apagar por este concepto.
SEXTO: Reclama 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón un salario integral de Bs. 77,88, arrojando la cantidad total de Bs. 4.672,80, lo cual se condena apagar por este concepto.
SEPTIMO: Reclama por concepto de Salarios Caídos la cantidad de 488 días, a razón de Bs. 73.33, arrojando la cantidad de Bs. 35.785,04, de conformidad con el Acta Providencia del expediente N° 080-2010-01-01-671 de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta de Estado Carabobo, de fecha 20 de agosto de 2010, arrojando la cantidad total de Bs. 35.786,00, lo cual se condena apagar por este concepto.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada CONDOMINIO PASEO REAL NUCLEO 2 C.A. a cancelar la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.954,94), MAS LO QUE RESULTO DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, así como la inactividad de las partes.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE DE LA PRESENTE DECISION.
Años 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMÁN
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