REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Trece (13) de Abril de 2012
201º y 153º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° de Expediente: GP02-L-2012-000644
Parte Demandante: YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.142.689.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: ADA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.939
Parte Demandada: ADMINISTRADORA 20.037, S.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.015
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA
En el día hábil de hoy, TRECE (13) DE ABRIL DE 2012, SIENDO LAS 02:00 P.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A., representada en este acto por el abogado en ejercicio : EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.015, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; y por la otra; el ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.142.689, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.184.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.939, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, incoó demanda contra la empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, derivada de Deshidratación discal con protrusión, y más específicamente señala como tales “RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR Y DESHIDRATACIÓN DISCAL CON PROTRUSIÓN A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1”, que según su decir se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A. Asimismo el actor solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, ingresó a prestar sus servicios a la empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A., el 05/10/2009, y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 10/04/2012, desempeñándose en el cargo de Mantenimiento General (Dry Wall), devengando un salario de SESENTA Y



CUATRO BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 64,63) diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional derivada de Deshidratación discal con protrusión adquirida con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada. TERCERA: El Demandante reclama en su libelo, tanto la indemnización por supuesta enfermedad profesional que el demandante dice padecer, y de su daño moral, así como los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita; a la empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A.; la cantidad TOTAL de CINCUENTA MIL BOLIVARES NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 50.913,10), conforme se especificó en la demanda de enfermedad y prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
• “Antigüedad: por concepto de Antigüedad demandamos la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 5.690,06), equivalente al pago de 167 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a cinco (05) días de salario diario integral por cada mes de servicio. Todo esto en virtud de haber solicitado anteriormente el 75% de mi Antigüedad total como anticipo según lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.
• Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Demandamos el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía Experticia Complementaria del Fallo.
• Utilidades Fraccionadas-Periodo 2011-2012: Demandamos por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de ÚN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 1.615,75) por concepto de utilidades fraccionadas año 2011-2012 equivalente a 25 días en razón que la empresa demandada cancela 90 días en el año 2010 y 100 días en los años 2011 y 2012, y desde el 01 de enero de 2011 hasta la presente fecha hay un equivalente a 3 meses completos de servicios.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado-Periodo 2011-2012: Demandamos por este concepto la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 1.131,02) por concepto de 17,50 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de haber transcurrido 6 meses y 6 días desde el disfrute y cancelación de mi última vacación, y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo. Según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT.
• INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Constitucional, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demandamos el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía Experticia Complementaria del Fallo.
• INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: Demandamos por concepto de la indemnización de su incapacidad Parcial Permanente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 35.384,92) por concepto de la indemnización establecida en el Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1,5 año de salario: 547,50 Días X Bs. 64,63= Bs. 35.384,92). El presente monto es al solo efecto estimatorio para el valor de la demanda pues el monto definitivo ha de ser estimado por INPSASEL al momento de la certificación de la enfermedad.
• DAÑO MORAL: Demandamos de La Empresa el pago para EL TRABAJADOR de una indemnización que le resarza el DAÑO MORAL que la Enfermedad Ocupacional, originada a causa del incumpliendo por parte del empleador a las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, todo lo cual le ha ocasionado serias consecuencias dañosas a la esfera psicosomática y psicosocial de EL TRABAJADOR, traducida en la pérdida de la salud a causa de una enfermedad ocupacional que sufre EL TRABAJADOR, el cual estimamos con fines meramente referenciales en la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 7.091,35), la que en definitiva será cuantificada por el Juez sobre la base de los parámetros establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
• INDEXACION: Demandamos igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado LA EMPRESA a pagarle a EL TRABAJADOR, sean debidamente indexadas.
• COSTAS PROCESALES: Demandamos el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo”.




CUARTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 05/10/2009 a prestarle sus servicios profesionales como Mantenimiento General (Dry Wall), siendo su último salario básico diario de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 64,63) y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 10 de Abril del año 2012; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tal como “RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR Y DESHIDRATACIÓN DISCAL CON PROTRUSIÓN A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1”, y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad total y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de los conceptos demandados por:
• “Antigüedad; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad; Utilidades Fraccionadas-Periodo 2011-2012:; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado-Periodo 2011-2012; INTERESES MORATORIOS; INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL; DAÑO MORAL:; INDEXACION; y COSTAS PROCESALES
QUINTA: La empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A., expresamente rechaza el monto de indemnización de enfermedad ocupacional, daño moral, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, así como de los intereses moratorios, indexación y costas procesales y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) por los conceptos demandados, descritos en las cláusulas tercera y cuarta del presente escrito; es decir, el pago de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, así como de los intereses moratorios, indexación y costas procesales derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 05 de Octubre del año 2009 hasta el 10 de Abril del año 2012. SÉXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario ii) La empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de liquidación por los conceptos reclamados de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, así como de los intereses moratorios, indexación y costas procesales, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). Los conceptos aquí cancelados comprenden y remuneran cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer todas y cada una de las exigencias, que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos



contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones, operando un efecto liberatorio a la parte demandada, derivada de la antes mencionada relación laboral. Dos: El ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a liquidación por los conceptos reclamados de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, así como de los intereses moratorios, indexación y costas procesales, efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 31 de Octubre de 2011, originada por la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, siendo cancelado los mismo por la empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, así como de los intereses moratorios, indexación y costas procesales por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados, es la cantidad TOTAL de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.803,54), mediante cheque Nº 03004347, de la cuenta corriente Nº 0116 0049 20 0004160479, a nombre de YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS y girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el cual el demandante manifiesta recibir conforme, dejando copia simple que se acompaña a la presente transacción marcada “B”. 2) La cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.196,46), los cuales se encuentran depositados en la cuenta de FIDEICOMISO en la cual se encuentra la Prestación Social de Antigüedad del demandante y sobre la cual ya se encuentra liberada, tanto es así, que el demandante manifiesta que ya puede hacer uso de la misma. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ADMINISTRADORA 20.037, S.A., nada adeuda ni queda a deber por



dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SÉPTIMA: En consecuencia, el ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, declara que nada más queda a deberle ADMINISTRADORA 20.037, S.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de ADMINISTRADORA 20.037, S.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para ADMINISTRADORA 20.037, S.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ADMINISTRADORA 20.037, S.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ADMINISTRADORA 20.037, S.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que ADMINISTRADORA 20.037, S.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. OCTAVA: El ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, acepta y reconoce que ADMINISTRADORA 20.037, S.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con ADMINISTRADORA 20.037, S.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, por la relación laboral que mantuvo con ADMINISTRADORA 20.037, S.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda Cancelada y Recibida por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., un total y absoluto finiquito. NOVENA: En virtud de esta transacción ADMINISTRADORA 20.037, S.A. y el ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. DÉCIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano YORGE LEONARDO NAVARRO SALAS, se compromete expresamente a no intentar contra ADMINISTRADORA 20.037, S.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. UNDÉCIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y



ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
EL JUEZ.,
ABG. SERVIO FERNANDEZ,


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,


LA PARTE DEMANDANTE.,


LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,



LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,