REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 153º



Valencia, 13 de Abril de 2012

TRANSACCION JUDICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000084.
PARTE ACTORA: TULIO AMADO JIMENEZ CUEVA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AIXA ALFONSO LAREZ.
PARTE DEMANDANDA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA.

En el día de hoy, trece (13) de Abril de 2012, siendo las once (9:00) a.m; día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció la Abogada AIXA ALFONSO LAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.835, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano TULIO AMADO JIMENEZ CUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.686, en lo adelante EL DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), compareció la abogada MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, inscrita en el IPSA Nº 142.174; quien consigna autorización emitida por el Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a las apoderadas de la Fundación para convenir, desistir y/o transigir en la presente causa. Acto seguido dándose inicio a la audiencia, las partes después del proceso de mediación, manifiestan al Juez haber llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos.


I
ALEGATOS DE “LA PARTE DEMANDANTE”
LA PARTE DEMANDANTE alega que inició a prestar sus servicios en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en fecha 01/02/2006 como INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL, en horario comprendido de Lunes a Domingo de 7:00 a.m a 5:00 p.m, librando los día sábado, percibiendo un salario base de Bs. 967,50, más el bono nocturno, los días domingos y feriados laborados, hasta el día 08/06/2010, fecha esta en que la Directora de Recursos Humanos, lo notificó de acuerdo a Resolución Nº 2010-269 de fecha 11 de mayo de 2010, firmada por el Presidente de LA DEMANDADA, que había sido removido del cargo, a consecuencia de lo expuesto, se le adeudan los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, a saber: antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, día adicional vacaciones fraccionado, utilidades fraccionadas, y salarios caídos, todo lo cual fue debidamente detallado en el libelo de demanda; con sus montos y conceptos.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por otro lado, LA DEMANDADA señala que es cierto que EL DEMANDANTE haya ingresado en fecha 01/02/2006 en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL y que su egreso se produjo mediante Resolución Nº 2010-269 de fecha 11 de mayo de 2010, ya que de acuerdo al cargo y las funciones descritos en el libelo de la demanda EL DEMANDANTE era Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que la relación con LA DEMANDADA culminó por remoción de su cargo, es por esto que no proceden las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente los Salarios Caídos y admitió que se le adeuda antigüedad, días de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada 2010, intereses sobre antigüedad adicional.

III
MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.


IV
DEL ACUERDO
A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE un pago único, total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE y aquel lo acepta a satisfacción, por la suma global de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.461,31) cantidad que es pagada en este mismo acto, mediante un (1) cheque girado en contra del Banco 100% Banco, Banco Comercial, signado con el N° 10-00063412 de fecha 29 de marzo de 2012 a nombre de TULIO AMADO JIMENEZ CUEVA, quien lo recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. Acto seguido EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con LA DEMANDADA, en virtud de lo cual ofrece el más amplio finiquito de los conceptos demandados y dados por reproducidos en este acto a LA DEMANDADA. Finalmente, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA declaran que nada tienen que reclamarse ni por este ni por otro concepto. La TRANSACCION JUDICIAL ha sido objeto de la Mediación y Conciliación, y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente de solución de conflicto, ambas partes solicitan, de este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le imparta su HOMOLOGACIÓN.


V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eisdem, y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación- Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. Se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS.

LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMÁN