REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 11 de abril de 2012
200º Y 153º


Asunto: GP02-L-2012-000630
Parte Actora: JOSE RAFAEL TORREALBA MOLINA
Parte Demandada: COCA COLA FEMSA, S.A.
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Vista la calificación de despido interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA MOLINA, titular de la cédula de identidad V- 11.551.785, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A. con la finalidad de ser reenganchado en su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión, realizando para lo cual un punto previo.

La Jurisdicción se encuentra establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y el reza de siguiente manera:

“La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

El Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1993, del juicio seguido por Jorge Villasmil contra Francis Ferrer, expediente 91-0491 expone:

“…El Art.3 del C.P.C., ciertamente prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio sí se aplica para los asuntos y procesos en curso…”

Colorario a lo anteriormente expuesto la jurisdicción se pierde en tres ocasiones:
Primero: cuando existiere un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia ante otra autoridad judicial nacional.
Segundo: cuando existiere un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia ante una autoridad judicial extranjera.
Tercero: cuando corresponda a la autoridad administrativa.

En este caso en especifico nos encontramos en presencia del tercer caso, ya que el autoridad competente para conocer de la presente causa es la Inspectoria del Trabajo, órgano administrativo que de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 390.453, publicada en fecha 26 de diciembre de 2011, la cual indica que la solicitud de calificación deberá presentarse ante la jurisdicción judicial, cuando (cito) “… a) Las Trabajadores y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; ….”, (fin de la cita), es por lo cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que el trabajador no devengaba un salario igual o superior a los tres salarios mínimos establecidos en la prenombrada gaceta oficial, y ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo anteriormente señalado, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha, conforme al artículo 62 ejusdem. Y así se decide. Remítase la causa.
El Juez;

Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS


La Secretaria;

Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMÁM