REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
VALENCIA, 25 DE ABRIL DEL 2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000707
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO LEAL TERAN
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, YELITZA PARADA
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy 25 de Abril de 2012, comparecieron por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL TERAN, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.179.458, asistido en este acto por la Abogada, YELITZA PARADA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.673.858 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423; y por la parte demandada, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., su apoderado judicial, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671.
DE LA MEDIACIÓN
El tribunal exhorta a “El Demandante” y a “La Demandada”, a explorar fórmulas de entendimiento, a los fines de lograr arreglo mutuamente satisfactorio.
DEL ACUERDO ETRE LAS PARTES
En este estado, habiendo resultado positiva la mediación del Tribunal, y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda, instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2012-000707; y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
Primera: “El Demandante” afirma: que ingresó a prestar servicio para la empresa, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., en fecha, 22 de Abril de 1996, en el Departamento de Taller Automotriz, como Técnico Mecánico; devengando un Salario Básico Diario de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 175,41) y un Salario Integral de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUETES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. F. 357,34).
Que en el desempeño del cargo de Técnico Mecánico , debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, flexionar y tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar y bipedestación prolongada que con el tiempo, llegaron a producirme un cuadro clínico de Lumbalgia producida por DESHIDRATACION A NIVEL DE LOS DISCOS L4 - L5-S1 y PROTRUSION DISCAL CENTRAL POSTERIOR L2-L3, L-L4, L4-L5 y L5—S1, según diagnóstico Médico, de fecha, 27 de Agosto de 2010, suscrito por el Dr. GABAUER FLORES ERIKA, MPPS:62426 y CM:7704; siendo intervenido, en fecha 11 de Junio de 2011, practicándoseme Discectomía Percutanea y Núcleo Plastia Anulo Térmica, como se evidencia de Informe Médico, suscrito por el Dr. Antonio Daher Ramos, de fecha 17 de Noviembre de 2011; los cuales se encuentran consignados a los autos del expediente; razón por la cual demanda, por incumplimiento de “La Demandada”, de las normas de salud y seguridad en el trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e indemnización por daño moral previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; por un total demandado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,oo).
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal, y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a El Demandante, ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto.
Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2012-000707 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados, que constan en el escrito de demanda, que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, ”La Demandada”, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 256.407,00); sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, “La Demandada”, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad ocupacional, incluida la Discapacidad Parcial y Permanente ,que “El Demandante” alega padecer.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada”; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por “La Demandada”. A tal efecto, “El Demandante”, recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-1400329, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “El Demandante”, FRANCISCO ANTONIO LEAL TERAN, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 256.407,00).
Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Daño Material y Lucro Cesante y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados.
Octava: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
ABG. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES J.
EL DEMANDANTE LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE
FRANCISCO ANTONIO LEAL TERAN ABOG. YELITZA PARADA
POR LA DEMANDANDA
La secretaria ABG. LUIS JAVIER CASTILLO
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