Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia

Valencia, 23 de abril del 2012
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000045
Parte Actora: ARGEMIRO MONSALVE RESTREPO, C.I. Nº- 22.408.347 Y JORGE SERRANO BUENO, C.I. Nº- 22.010.480
APODERADO JUDICIAL: FREDDYS DORTA, I.P.S.A Nº- 62.064
Parte Demandada: VIGILANTES PROFESIONALES DEL CENTRO, S.A VIPROCENTRO, S.A.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIÓ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 16 de enero del 2012, la parte actora interpuso demanda contra VIGILANTES PROFESIONALES DEL CENTRO, S.A VIPROCENTRO, S.A y una vez admitida la misma en fecha 18 de enero del 2012, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la empresa en fecha 26 de marzo del 2012, tal y como dejó constancia el Alguacil del Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta al folio 21 y 22, cartel éste que fue recibido por LUIS QUINTERO, quien dijo ser el Administrador de la empresa demandada, colocando sello húmedo de la misma, el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 02 de abril del 2012, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 20 de abril del 2012, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que compareció por la parte actora los demandantes ciudadanos ARGEMIRO MONSALVE RESTREPO, C.I. Nº- 22.408.347 Y JORGE SERRANO BUENO, C.I. Nº- 22.010.480, y el apoderado judicial abogado FREDDYS DORTA, I.P.S.A Nº- 62.064, y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora CIUDADANO ARGEMIRO MONSALVE RESTREPO que inició la relación laboral en fecha 17 de julio del año 2008, desempeñándose como INSPECTOR DE SEGURIDAD, devengando un salario quincenal, hasta el 31 de agosto del 2011 cuando renunció , es por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 12.192,60

INTERESES 2.701,65
VACACIONES NO DISFRUTADAS
3.408,00
BONO VACACIONAL NO CANCELADO 639,00
TOTAL 18.941,25


Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora CIUDADANO JORGE SERRANO que inició la relación laboral en fecha 29 DE ABRIL del año 2008, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario quincenal, hasta el 31 de agosto del 2011 cuando renunció, es por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 10.960,65

INTERESES 2.593,91
VACACIONES NO DISFRUTADAS
1.207,00
BONO VACACIONAL NO CANCELADO 639,00
TOTAL 15.400,56


Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos.-

En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

Igualmente es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.

Las sentencias precedentemente señaladas establecieron que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO ARGEMIRO MONSALVE RESTREPO
Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 20 de abril del 2012, folio 55 la parte actora consigno escrito de pruebas:
DOCUMENTALES:
52 recibos de pago. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-


En vista de ello, este Juzgado paso a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de 12.192,60 , sin embargo se puede apreciar de las pruebas consignadas en la oportunidad fijada para celebrar la primigenia audiencia, solo constan los siguientes recibos de pago:

Salario Salario
Año mensual Diario

Jul-08
Ago-08
Sep-08
Oct-08
Nov-08 1.301,34 43,38
Dic-08 Solo 1 recibo
Ene-09 1.529,71 50,99
Feb-09 1.143,02 38,10
Mar-09 1.212,28 40,41
Abr-09 1.737,74 57,92
May-09 1.783,78 59,46
Jun-09 Solo 1 recibo
Jul-09 1.269,22 42,31
Ago-09 1.225,23 40,84
Sep-09 1.276,00 42,53
Oct-09 1.356,00 45,20
Nov-09 1.324,00 44,13
Dic-09 1.548,00 51,60
Ene-10 1.368,00 45,60
Feb-10 1.212,00 40,40
Mar-10 solo 1 recibo
Abr-10 Solo 1 recibo
May-10 1.642,00 54,73
Jun-10 1.540,00 51,33
Jul-10 Solo 1 recibo 0,00
Ago-10 1.815,00 60,50
Sep-10 1.601,20 53,37
Oct-10 Solo 1 recibo 0,00
Nov-10 Ningún recibo 0,00
Dic-10 Ningún recibo 0,00
Ene-11 Ningún recibo 0,00
Feb-11 Ningún recibo 0,00
Mar-11 Ningún recibo 0,00
Abr-11 Ningún recibo 0,00
May-11 Ningún recibo 0,00
Jun-11 1.792,60 59,75
Jul-11 Falta 1 recibo 0,00
Ago-11 Ningún recibo 0,00


Por lo que, este Tribunal visto que la parte actora señaló que su salario era quincenal, y de las pruebas se evidencia que el salario era cancelado de manera quincenal, y por cuanto no consta la totalidad de los recibos de pago, y para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe señalarse que por utilidades le corresponde 15 días y bono vacacional 7 días y un día adicional por cada año, para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Como quiera que quedó demostrado que no cursan en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos en base a los períodos que no se encuentren ningún recibo o que solo falta un recibo de acuerdo a la tabla anteriormente señalada,; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades en base a 15 días por año y bono vacacional, así:: 7 días para el primer año; 8 días para el segundo año; 9 días para el tercer año; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 17 de julio del 2008, y, como fecha de terminación el 31 de agosto de 2011 ( renuncia), en la forma que a continuación se establece.
-17 de julio de 2008 al 17 de julio de 2009
45 días
-17 de julio de 2009 al 17 de julio del 2010-
60 días + 2 días adicionales = 62
-17 de julio del 2010 al 17 de julio del 2011
60 días + 4 días adicionales = 64
17 de julio 2011 al 31 de agosto del 2011
5 días
Total días de Antigüedad: 176 días todo a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Julio 2008- julio 2009: 15 días
Julio 2009 – julio 2010: 16 días
Julio 2010 – julio 2011: 17 días

TOTAL DÍAS 48 DÍAS DE VACACIONES, todo a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el mes de JULIO deL AÑO 2011.-


TERCERO: BONO VACACIONAL NO CANCEALADO 2010-2011
Tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario:
Periodo 2010-2011: 9 días de bono vacacional no cancelado todo a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
Para el pago de bono vacacional se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el mes de JULIO deL AÑO 2011

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO JORGE SERRANO

Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 20 de abril del 2012, folio 24 la parte actora consigno escrito de pruebas:
DOCUMENTALES:
54 recibos de pago. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En vista de ello, este Juzgado paso a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de 10.960,65, sin embargo se puede apreciar de las pruebas consignadas en la oportunidad fijada para celebrar la primigenia audiencia, solo constan los siguientes recibos de pago:
Salario
Año mensual

Abr-08
May-08
Jun-08
Jul-08
Ago-08 1.107,64
Sep-08 1 RECIBO
Oct-08 1 RECIBO
Nov-08 1.217,90
Dic-08 SIN RECIBO
Ene-09 1.501,58
Feb-09 1.166,49
Mar-09 1.269,98
Abr-09 1.685,30
May-09 1.146,89
Jun-09 1 RECIBO
Jul-09 1.357,19
Ago-09 1.335,18
Sep-09 1.365,98
Oct-09 1.446,00
Nov-09 1 RECIBO
Dic-09 1.638,00
Ene-10 1.420,50
Feb-10 1 RECIBO
Mar-10 1.507,43
Abr-10 1.718,48
May-10 1.754,50
Jun-10 1.630,00
Jul-10 SIN RECIBO
Ago-10 1.735.00
Sep-10 1.630,00
Oct-10 2.074,50
Nov-10 SIN RECIBO
Dic-10 SIN RECIBO
Ene-11 SIN RECIBO
Feb-11 SIN RECIBO
Mar-11 SIN RECIBO
Abr-11 1 RECIBO
May-11 1 RECIBO
Jun-11 2.193,60
Jul-11 SIN RECIBO
Ago-11 1 RECIBO

Por lo que, este Tribunal visto que la parte actora señaló que su salario era quincenal, y de las pruebas se evidencia que el salario era cancelado de manera quincenal, y por cuanto no consta la totalidad de los recibos de pago, y para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe señalarse que por utilidades le corresponde 15 días y bono vacacional 7 días y un día adicional por cada año, para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Como quiera que quedó demostrado que no cursan en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos en base a los períodos que no se encuentren ningún recibo o que solo falta un recibo de acuerdo a la tabla anteriormente señalada,; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades en base a 15 días por año y bono vacacional, así:: 7 días para el primer año; 8 días para el segundo año; 9 días para el tercer año; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 29 de ABRIL del 2008, y, como fecha de terminación el 31 de agosto de 2011 ( renuncia), en la forma que a continuación se establece.
-29 de abril de 2008 al 29 de abril de 2009
45 días
-29 de abril de 2009 al 29 de abril del 2010-
60 días + 2 días adicionales = 62
-29 de abril del 2010 al 29 de abril del 2011
60 días + 4 días adicionales = 64
29 de abril 2011 al 31 de agosto del 2011
20 días
Total días de Antigüedad: 191 días todo a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS 2010-2011
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Abril 2010 – abril 2011: 17 días

TOTAL DÍAS 17 DÍAS DE VACACIONES, todo a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el mes de JULIO deL AÑO 2011.-



TERCERO: BONO VACACIONAL NO CANCEALADO 2010-2011
Tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario:


Periodo 2010-2011: 9 días de bono vacacional no cancelado todo a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar Para el pago de bono vacacional se tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el mes de JULIO deL AÑO 2011.-

Parte la actora CIUDADANO ARGEMIRO MONSALVE RESTREPO
CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 176 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS
48 DÍAS
BONO VACACIONAL NO CANCELADO 9 DÍAS

Parte la actora CIUDADANO JORGE SERRANO
CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 191 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS
17 DÍAS
BONO VACACIONAL NO CANCELADO 9 DÍAS

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por ARGEMIRO MONSALVE RESTREPO, C.I. Nº- 22.408.347 Y JORGE SERRANO BUENO, C.I. Nº- 22.010.480 contra la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL CENTRO, S.A VIPROCENTRO, S.A

Parte la actora CIUDADANO ARGEMIRO MONSALVE RESTREPO
CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 176 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS
48 DÍAS
BONO VACACIONAL NO CANCELADO 9 DÍAS

Parte la actora CIUDADANO JORGE SERRANO
CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 191 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS
17 DÍAS
BONO VACACIONAL NO CANCELADO 9 DÍAS

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir para el ciudadano ARGEMIRO MONSALVE RESTREPO desde el día ( 17-11-2008) inclusive hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir hasta el ( 31 de agosto del 2011) inclusive, sobre la cantidad a calcular por el experto contable a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar del concepto de antigüedad acumulada Art. 108 LOT Y para el ciudadano JORGE SERRANO desde el día ( 29-08-2008) inclusive hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir hasta el ( 31 de agosto del 2011) inclusive, sobre la cantidad a calcular por el experto contable a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar del concepto de antigüedad acumulada Art. 108 LOT .-

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a los accionantes los intereses de mora de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por todos los conceptos condenados, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el ( 31 de agosto del 2011) inclusive hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria, para cada uno de los demandantes

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

Se ordena el ajuste monetario de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, para cada uno de los demandantes desde la fecha de extinción de la relación de trabajo es decir desde el ( 31 de agosto del 2011) inclusive Hasta la fecha de la realización de la experticia , y, respecto a los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 26 de marzo del 2012 hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado por cada uno de los actores, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria del fallo correrá por cuenta de la parte demandada.-
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 23 días del mes de abril del año 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m
La Secretaria
María Luisa Mendoza
Exp. N°-- GP02-L-2012-000045
Eylyn Rodríguez Rugeles-J.