REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO GP21-L-2011-000539
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, LUIS ALBERTO GOMEZ COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.345.777, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el inpreabogado 61.340, en contra la sociedad de comercio, L & H SUMINISTRO C.A, demanda que fue admitida por este juzgado en fecha 10 de enero de 2012, ordenándose en el mismo escrito libelar la notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, siendo notificada la empresa demandada en fecha 16 de febrero de 2012 y certificada dicha notificación el día dos de marzo año en curso, fijándose para el día 19 de marzo de 2012, la celebración de la audiencia preliminar, cuyo día, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano, LUIS ALBERTO GOMEZ COLORADO, ya identificado, asistido en el acto por el abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO IDENTIFICADO UT SUPRA, en dicha oportunidad consignan escrito de promoción de pruebas contentivo contentivos de 01 folios útiles y anexos relativos a carta de renuncia marcada “A” asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, L & H SUMINISTRO C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
Afirma el actor, que ingreso a la empresa L & H SUMINISTRO C.A el 01 de enero del año 2011, bajo relación de dependencia para dicha la sociedad de comercio, desempeñándose como SUPERVISOR, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 27 de septiembre de 2011, fecha en que aduce , renuncio de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo efectivo de servicio de OCHO (08) meses y 27 días, y como contraprestación de las labores realizadas, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS.32.631,98), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, conceptos como, antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado, pasa a pronunciarse.
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, en tal sentido, en lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, es decir OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales durante toda la relación de trabajo, salarios estos los que se tomarán en cuanta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º , 174, 223, 219,de la ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, luego de revisado el pedimento en el escrito libelar, en razón del tiempo de servicio le corresponden al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual declara con, lugar el pedimento de la parte actora en consecuencia la empresa L%H SUMINISTRO C.A, DEBERA cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.990,74. Así se declara.
2.- DEL RECLAMO DE LAS DE LAS FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama las utilidades, cuyo reclamo se patentiza al año 2011, el cual reclama (60) días de utilidades, cuando en realidad le corresponden la fracción de 08 meses del año 2011, cuando cesó la relación de trabajo, ya que de conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la ley Orgánica del Trabajo, señala, que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis. y considerando quien juzga, en aras de una sana administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, estamos ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que a la parte actora, la empresa deberá pagar 40 días de utilidades a razón del salario promedio de lo devengado durante el último año de la relación de trabajo, y por cuanto se desprende del escrito libelar que la parte actora señala que devengo un mismo salario durante toda la relación de trabajo, es decir, OCHO MIL BOLÍVARES mensuales, lo que equivale a (Bs. 266,66 diarios) que multiplicada por la fracción de 40 días equivale a DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.666,66), por concepto de utilidades Fraccionadas que debe pagar la empresa demandada al trabajador ASÍ SE DECLARA.
4.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACIONADAS YBONO VACACIONAL FRACCIONADA: 01 de enero- 27 de septiembre 2011.
En cuanto a la solicitud de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no canceló al trabajador por el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que le corresponden al trabajador por el tiempo de 8 meses y 27 días en consecuencia, este Juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente: Diez 10 días de vacaciones fraccionadas y 4.66 días de bono vacacional fraccionado, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 14.66 días a razón de (Bs.266,6699 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.911,01) monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
6.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, LUIS ALBERTO GOMEZ COLORADO, titular de la cedula de identidad n° 18.345.777, en contra de la empresa L & H SUMINISTRO C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (26.568,41), ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. la experto contable deberá presentar en el informe por todos y cada uno de los trabajadores el total de la sumatoria que corresponderá por los conceptos acordados en la presente demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los (27) día del mes de de año dos mil doce Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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