REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO : GP21-L-2012-000093.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 02 de Marzo de 2012 (folio 25), y del cual le fue notificado en fecha 16/03/2012 y certificado en esa misma fecha, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito los días hábiles diecinueve (19) o veinte (20) de Marzo de 2012. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS