REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Puerto Cabello, 02 de abril del año 2012
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000153
PARTE ACTORA: SISTINA ALEJANDRA VASETTI LÓPEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARVAL RUIZ.
PARTE DEMANDADA: TOYOPRIMIUM, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DELIANGELLI MADRIZ APONTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

En el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil doce (2012), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de dar por terminado el presente procedimiento, comparecen: por una parte, el abogado LUIS MARVAL RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.549, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.705 y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana SISTINA ALEJANDRA VASETTI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.340, de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder que riela agregado a los autos y, por la otra, la empresa demandada TOYOPRIMIUM, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 22, tomo 294-A, representada en este acto por sus apoderada judicial, abogado DELIANGELLI MADRIZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.024.785, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.705 y de este domicilio, según consta en documento poder que se presenta en original para su vista, confrontación y posterior devolución, dejando en su lugar copia fotostática; todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que suscribe y preside este acto. Las partes antes identificadas manifiestan haber intercambiado sus puntos de vista y celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, habiendo alcanzado este ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El abogado LUIS MARVAL RUIZ; actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana SISTINA ALEJANDRA VASETTI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.340, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales en contra de TOYOPRIMIUM, C.A., que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, y en la cual alega que comenzó su relación laboral a partir del seis (6) de julio de 2007 en la empresa indicada anteriormente, hasta el 1 de marzo de 2012, cuando alega haber sido despedida injustificadamente. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario devengado estaba constituido por montos variables dada la naturaleza del cargo que ejercía, por lo que se promediaron los últimos doce meses para obtener un promedio básico mensual de un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 1.274,11) y un salario integral mensual de un mil cuatrocientos veinte bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.420,85) y que laboró en la empresa demandada, durante un lapso ininterrumpido de cuatro (4) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas. Por las razones expresadas demanda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.109,66) por los conceptos siguientes: Antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, domingos y días feriados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. SEGUNDO: La abogada DELIANGELLI MADRIZ APONTE, apoderada judicial de la empresa demandada TOYOPRIMIUM, C.A., niega que existiera una relación laboral con la parte demandante, en condiciones de subordinación y exclusividad y que derivado de esta supuesta relación de trabajo se le adeude a la demandante cantidad alguna por los conceptos de Antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, domingos y días feriados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; argumentando la apoderada judicial de la empresa demandada la relación que vinculó a las partes fue elementalmente de carácter comercial entre TOYOPRIMIUM, C.A. y la ciudadana SISTINA ALEJANDRA VASETTI LÓPEZ, siendo que la remuneración que esta percibía era por concepto de honorarios profesionales.TERCERO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vista, haciendo uso de la mediación que privilegian como medio de solución del conflicto existente entre ellos, y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por la accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación comercial habida entre las partes y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, tanto la demandante como la empresa demandada han negociado y convenido en fijar como monto a pagar para la celebración de la presente transacción, y, acepta la empresa demandada en pagarle en este acto a la demandada, vista la propuesta final y su aceptación, pagadera por la vía transaccional escogida, la suma única de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 29.071,11), monto este convenido y aceptado en la unidad monetaria indicada, que cancela en este mismo acto la demandada TOYOPRIMIUM, C.A. mediante cheque emitido a favor de la demandante: SISTINA ALEJANDRA VASETTI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.340, signado con el No.00027747, librado contra el Banco Provincial, de fecha 29 de Marzo de 2012. Con este pago la demandante: SISTINA ALEJANDRA VASETTI LÓPEZ declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de reclamación de pago adicional por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, o cualquier otro concepto derivado de la relación comercial que unió a las partes, haya sido exigida o no en el libelo, a las cuales expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta transacción, mediante un pago único y definitivo. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida tanto por la empresa demandada como por la demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación que vinculó a las partes. En tal virtud, la demandante: SISTINA ALEJANDRA VASETTI LÓPEZ manifiesta en atención al pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada TOYOPRIMIUM, C.A., siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de dicha empresa, citadas o no durante el proceso, luego de recibido el pago que la libera de esta acción y da por terminado de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce la demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la empresa demandada por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido, pero derivado de la relación comercial que existió entre las partes. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por la demandante SISTINA ALEJANDRA VASETTI LÓPEZ en contra de TOYOPRIMIUM, C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, y consecuentemente solicitamos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.

EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN

POR LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS