ASUNTO N°: GP21-L-2011-000341
PARTE ACTORA: ROSA AMELIA MIJARES
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL GARCIA y EDUARDO ANTEQUERA.
PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: FRANKLIN GARCIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 02 DE ABRIL DE 2012, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, los Abogados VICTOR MANUEL GARCIA y EDUARDO ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.735 y 78.436, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA AMELIA MIJARES, titular de la cédula de identidad numero V-8.592.770, y por la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., comparece su Apoderado Judicial Abogado: FRANKLIN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.995, según instrumento poder que corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
En el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana ROSA AMELIA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.592.770, y domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte accionante en el presente juicio que se sustancia por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2011-000341, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.30.735, y de este domicilio, y por la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, su apoderado judicial abogado en ejercicio de este domicilio FRANKLIN GARCIA, titular de la cédula de identidad No.10.718.642, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.69.995, según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto en las actas procesales. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, antes identificado, quiere dejar constancia en este acto, que existe una manifiesta falta de interés sustancial de la accionante para proponer la presente demanda, habida consideración que en fecha veinte y siete (27) de agosto de dos mil diez (2010), la accionante recibió de nuestra patrocinada las cantidades a las cuales se hizo acreedora por concepto de prestaciones sociales, suscribiendo el formato de liquidación final en el cual aparecen plenamente detallados los conceptos y cantidades canceladas, debido a que culminó la fase de la obra para la cual había sido contratada, mediante contrato de trabajo de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009). Del mismo modo, también existe una falta de interés procesal en la accionante para proponer la demanda, habida consideración que como expresamos anteriormente, la misma cuando culminó su contrato de trabajo cobró sus prestaciones sociales, en consecuencia, no le asiste interés procesal alguno para accionar a nuestra representada con la pretensión de pago de prestaciones sociales. Por otro lado, es cierto ciudadano Juez, que en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana ROSA AMELIA MIJARES, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, para nuestra patrocinada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, desempeñando el cargo de OBRERA, pero negamos y rechazamos ciudadano Juez categóricamente, por no ser cierto, que en fecha veinte y siete (27) de agosto de dos mil diez (2010) la demandante ROSA AMELIA MIJARES, fuese despedida por parte de nuestra patrocinada de manera injustificada, y estando amparada por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y que por ello solicitara el reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y que en fecha 27 de junio de 2011 se dictara Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente negamos y rechazamos ciudadano Juez, por no ser cierto, que una vez notificada nuestra patrocinada de dicha Providencia Administrativa, el día 18 de julio de 2011, hayan sido muchas las diligencias efectuadas para lograr el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin poder lograrlo, y que se haya tenido respuesta negativa; también negamos y rechazamos ciudadano Juez, por no ser cierto, que el tiempo del supuesto procedimiento administrativo deba tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, como quedará demostrado con el cúmulo probatorio, la demandante cobró sus prestaciones sociales el mismo día que culminó la fase de la obra para la cual fue contratada, verbigracia, el día 27 de agosto de 2010, fecha que ella misma alega en el escrito introductorio de la instancia como de terminación de la relación laboral. Por otro lado, rechazamos ciudadano Juez, que la accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que le cancele prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Antigüedad, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos que se generaron desde la fecha del inexistente despido, y otros derechos adquiridos desde la negativa al reenganche. Tampoco es cierto, que el tiempo de servicios de la demandante para nuestra patrocinada haya sido de un (01) año, diez (10) meses y cero (0) días, ya que en verdad el lapso de la relación laboral fue de un (01) año, un (01) mes y vente y dos (22) días. El salario invocado por la accionante jamás fue el verdaderamente devengado, ya que en verdad los últimos salarios diarios devengados por la demandante fueron los siguientes:
1.1. Salario Básico Bs. 59,13.
1.2. Salario Normal Bs.71,31.
1.3. Salario Promedio Bs.88,15.

Igualmente, hacemos las siguientes negaciones: negamos y rechazamos ciudadano Juez, por no ser cierto, que la demandante sea o se haya podido haber hecho acreedora al pago de nuestra representada de 60 días anuales de utilidades que la empresa paga a todos sus trabajadores, y que multiplicados por el salario y divididos entre 360 días del año de cómo resultado la cantidad de Bs.11,22; que la demandante sea o se haya podido haber hecho acreedora al pago de 8 días de bono vacacional por el tiempo trabajado, y que a su vez deban ser multiplicados por el salario y divididos entre 360 días del año de cómo resultado la cantidad de Bs.1,50; que la demandante sea o se haya podido haber hecho acreedora al pago de nuestra representada de 107 días de salario por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito LOT), para un total por este concepto de Bs.8.570,7; que nuestra patrocinada le adeude a la accionada alguna cantidad por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, ya que la misma tenía depositada su prestación de antigüedad en un fideicomiso; que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la LOT, la demandante sea o se haya podido haber hecho acreedora al pago de 13,3 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, por inexistentes 10 meses completos del período 2011, para un total por este concepto de Bs.1065,33; que la demandante sea o se pudiera haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada de 6,6 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT por 10 meses completos del año 2011, para un total por este concepto de Bs.528,66; que la demandante sea o se pudiera haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada de 6,6 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT por 10 meses completos del año 2011, para un total por este concepto de Bs.528,66; que la demandante sea o se pudiera haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada de 50 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT por 10 meses completos del año 2011, para un total por este concepto de Bs.4000,05; que la demandante sea o se pudiera haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada de 6,6 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT por 10 meses completos del año 2011, para un total por este concepto de Bs.528,66; que la demandante sea o se pudiera haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada de 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, para un total por este concepto de Bs.8.806,oo; que la demandante sea o se pudiera haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada de 60 días de salario por concepto de Indemnización por despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT por 10 meses completos del año 2011, para un total por este concepto de Bs.8.406,oo; que la demandante sea o se pudiera haber hecho acreedora al pago de la suma de Bs.5743,8, por concepto de intereses sobre prestación de Antigüedad, supuestamente calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela; que la demandante sea o se pudiera haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada de 398 días de salarios caídos, ya que ello no tiene asidero legal alguno al haber cobrado las prestaciones sociales el mismo día de la culminación de la relación de trabajo, para un total por este concepto de Bs.26.781,42; que la demandante sea o se pudiera haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada de 157 días de salario por concepto de Bono de Alimentación, con base al valor de la unidad Tributaria para el momento que se haga efectivo el cumplimiento, para un total por este concepto de Bs.2.983. En consecuencia ciudadano Juez, nuestra patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que la demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.59.289,91). De igual forma, negamos y rechazamos que deba dictarse una sentencia que condene a nuestra patrocinada al pago de dicha cantidad, y del mismo modo, que una vez dictada se deba realizar una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre los montos reclamados. Igualmente, negamos y rechazamos que nuestra representada deba ser condenada a la indexación o corrección monetaria. La verdad de los hechos ciudadano Juez, es que nuestra representada no le adeuda a la demandante cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de índole laboral con ocasión de la relación de trabajo que las vinculó. En este orden argumentativo, la demandante fue contratada por nuestra patrocinada para laborar con el cargo de OBRERA, mediante CONTRATO POR OBRA DETERMINADA de fecha 06 de julio del año 2009, debidamente suscrito por las partes, el cual en su cláusula SEPTIMA, expresamente establece:

SEPTIMA: Las partes declaran que este contrato ha sido suscrito con motivo de la vigencia y ejecución de la obra antes descrita, que la empresa está realizando para TOYO ENGINEERING CORPORATION, en el entendido de que la prestación del servicio del TRABAJADOR terminará cuando haya finalizado la parte que a él le corresponde dentro de la totalidad proyectada y planificada por EL PATRONO, en la ejecución de la fase: TRABAJOS ASOCIADOS EN LA CINTA TRANSPORTADORA, “específicamente brindando ayuda y apoyo en dicha fase”.

En consecuencia ciudadano Juez, concluida la fase de la obra para la cual fue contratada la demandante, en fecha 27 de agosto de 2010, nuestra patrocinada le presentó la LIQUIDACION FINAL correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pagándole la suma de DIEZ Y OCHO MIL VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.F.18.025,95), discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO CANTIDAD BASE ASIGNACION DEDUCCION
1.Artículo 108 5.0 88,15 440,75
191,46
2.Intereses No
Depositados
Fideicomiso 45,0 2.924,71
3.Utilidades 33,3 17.180,08 5.726,69
4.Ajuste prest.
Utilidad 40,0 23,86 954,45
6.Utilidades
s/vac vencidas 33,3 5829,46 1943,16
7.Vacaciones
Fraccionadas 2,8 71,31 202,05
8. Vacaciones 34,0 71,31 2424,54
9.Bono Vacacional 4,1 59,13 246,37
10.Bono Vacacional 50,0 59,13 2956,50
11.Promedio
Bono Vacacional 50,0 8,21 410,63
12.Fondo Mutual
Habitacional 1,0 7669,85 76,69

NETO A PAGAR: Bs.18.025,95.

En consecuencia ciudadano Juez, y como se evidencia de la LIQUIDACION FINAL que riela a las actas procesales en original, discriminada anteriormente, nuestra patrocinada le canceló a la parte actora las cantidades y conceptos a los cuales se hizo acreedora por concepto de prestaciones sociales y nada más le adeuda ni por éstos ni por ningún otro concepto, por lo que es completamente falso y temeraria la pretensión de ser indemnizada por despido injustificado y por salarios caídos, cuando voluntariamente la referida demandante suscribió la liquidación final y recibió el cheque correspondiente al culminar la relación de trabajo. En este estado, la ciudadana ROSA AMELIA MIJARES, por intermedio de su apoderado judicial expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicito que la empresa me cancele la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.59.289,91), o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, no obstante que COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A no tiene ninguna responsabilidad en lo que respecta a las reclamaciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de la actora plasmada en su libelo de demanda, está dispuesta a llegar con la demandante a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : Las partes demandantes asistidas de abogados de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominará LA DEMANDANTE a la ciudadana ROSA AMELIA MIJARES, suficientemente identificada ut supra, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A. SEGUNDA : LA DEMANDANTE, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, a la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.22.000,oo). TERCERA : LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de LA DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia: antigüedad y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito LOT, bono vacacional vencido, utilidades bonificables, utilidades por bono vacacional, utilidades por vacaciones, vacaciones fraccionadas artículo 125, bono vacacional fraccionado, intereses de fideicomiso, salarios caídos, cesta ticket, aceptan como cantidad transada la mencionada suma de VEINTE Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.22.000,oo) los cuales recibe LA DEMANDANTE en el presente acto, mediante cheque de gerencia No.04301096 de fecha 28 de marzo de 2012, librado a la orden de ROSA AMELIA MIJARES, contra el Banco Occidental de Descuento, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito signada con la letra “A”. CUARTA: LA DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la misma, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedora con ocasión de la misma. QUINTA: Asimismo, LA DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: LA DEMANDANTE declara que mientras prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padece de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fue víctima de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

LA DEMANDANTE Y SUS APODERADOS


POR LA EMPRESA DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS