REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2012-000071

Por cuanto de la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda, se observa, que la misma se encuentra incoada contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA WUILOMAR, R.L, y solidariamente contra la empresa PROYECTO MANO DE OBRA PORT SERVICE, C.A. y contra las personas naturales LUIS WILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ y LUIS WILFREDO GUTIERREZ JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad números V-5.444.633 y V-14.608.353, respectivamente, y cuya notificación fue solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda de la siguiente manera: en forma personal a los ciudadanos LUIS WILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ y LUIS WILFREDO GUTIERREZ JIMENEZ, asimismo, se solicita la notificación de los ciudadanos LUIS WILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ y LUIS WILFREDO GUTIERREZ JIMENEZ, en sus condiciones de Representantes Legales de las personas jurídicas ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA WUILOMAR, R.L, y PROYECTO MANO DE OBRA PORT SERVICE, C.A.
Ahora bien, se puede evidenciar del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de Febrero de 2012, que en el mismo se obvió señalar a las personas naturales como co-demandados, pues solo se señaló en dicho auto, lo siguiente:

“…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA WUILOMAR, R.L. y solidariamente a la empresa PROYECTO MANO DE OBRA PORT SERVICE, C.A. en la persona del ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ, en su condición de representante legal de las mencionadas entidades …”
Por otra parte, una vez emitidos los carteles de notificación, los mismos fueron librados en lo que corresponden a las personas jurídicas ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA WUILOMAR, R.L, y PROYECTO MANO DE OBRA PORT SERVICE, C.A., representadas por el ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ, pero en lo que corresponde a los ciudadanos LUIS WILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ y LUIS WILFREDO GUTIERREZ JIMENEZ, no se libraron los carteles correspondientes para su notificación, quedando estos excluidos de la demanda incoada.-
Finalmente, puede evidenciarse que en el inicio de la audiencia preliminar el ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificado en autos, se presentó personalmente y consignó actas de asambleas y estatutos de las empresas o personas jurídicas demandadas, acreditándose su representación, pero no consta la asistencia del ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ JIMENEZ, por cuanto el mismo no fue nunca notificado, ni se puede constatar en autos que se encuentren plenamente notificados las personas naturales co-demandadas.
Ahora bien, en virtud de que las personas naturales, no están debidamente notificadas para comparecer en este proceso, en virtud de que no se señaló en algunas de ellas que la demanda obrara también en su contra para su comparecencia, toda vez que en el libelo de la demanda, la actora, si bien es cierto mencionó tales condiciones, no es menos cierto que los mismos poseen nombres similares, lo que generó confusión al momento de ordenar el emplazamiento de las mismas, y de librar las respectivas compulsas.
En ese sentido, resulta imperioso para quien aquí juzga, traer a colación extractos doctrinarios que definen a la notificación como “un acto del Juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento.
La orden de comparecencia contenida en el acto formal de notificación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo conviene traer a colación el carácter de orden público de la notificación, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, originando la ausencia del acto en cuestión una lesión a la validez del juicio.
En este sentido, la doctrina patria ha establecido que por ser la citación (notificación) una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público, y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la notificación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
En sintonía con lo anterior, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes, tal posibilidad, pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en apego al criterio imperante de que la ausencia absoluta de notificación vulnera el orden público y genera indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que se le garantice al justiciable el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y al no haberse efectuado la notificación de los co-demandados, de conformidad con la normativa laboral vigente, resulta imperioso, útil y necesario para garantizar plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada reponer la presente causa, como en efecto se repone, al estado de admitir nuevamente la demanda, señalando en forma clara y precisa, el carácter o condición de los mismos.-
En consecuencia, con fundamento a lo establecido en los Artículos 5,6,11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se anula y se deja sin efecto alguno el auto de admisión de la demanda dictado en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, así como todas las actuaciones posteriores a esa fecha, y se ordena dictar nuevo auto de admisión ordenando la notificación de las codemandadas, ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA WUILOMAR, R.L, PROYECTO MANO DE OBRA PORT SERVICE, C.A. y contra las personas naturales LUIS WILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ y LUIS WILFREDO GUTIERREZ JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad números V-5.444.633 y V-14.608.353, respectivamente, y así se decide.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS