CUADERNO DE MEDIDAS N°: GH21-X-2012-000014
CUADERNO PRINCIPAL N°: GP21-L-2010-000200
PARTE ACTORA: JONAS SEGUNDO SIRA ROJAS
APODERADO JUDICIAL: SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG, C. A.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO y YOMAIRA QUIJADA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (EJECUCIÓN DE SENTENCIA).


Hoy, 18 DE ABRIL DE 2012, SIENDO LAS 09:00 A.M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, los Abogados DEYANIRA LA ROSA y SALVADOR TROMP PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.484 y 49.445, actuando con en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JONAS SEGUNDO SIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V-5.245.340, según instrumento poder que riela al folio 09 del expediente principal, y por la EMPRESA DEMANDADA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG, C. A., comparecen sus Apoderados Judiciales Abogados: JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.942, según instrumento poder que igualmente corre agregado al expediente principal (folio 44). Ambas partes exponen que en virtud al llamado que les hace el tribunal y como efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 21 de Septiembre de 2011, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, juicio o ejecución, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.000,oo), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este JUICIO, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, CESTA TICKET, UTILIDADES, INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA, manifestando expresamente en este acto que a la parte actora nada mas se le queda a deber por sus prestaciones sociales.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.000,oo), se cancelarán de la siguiente forma:

1) La Cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo), serán cancelados en este acto mediante dos (02) cheques identificados con los números 47735286, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, y cheque N° 45635224, girado contra el Banco Guayana, Banco Comercial, ambos cheques por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,oo) cada uno, y a nombre del ciudadano JONAS SIRA, a entera y cabal satisfacción de sus abogados, y

2) el resto, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) serán cancelados para el día Lunes 21 de Mayo de 2012, la cual se efectuará en la fecha indicada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste el último de los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

APODERADOS DEL DEMANDANTE.



APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS