REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2012-000081
PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS SALAZAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE PEDROZA
PARTE DEMANDADA: GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA GAIVER, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy, diez (10) de Abril de 2.012, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 28 de Marzo de 2012, de la comparecencia del ciudadano HECTOR LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.539, representado por el Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.780. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA GAIVER, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 28 de Abril de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano HECTOR LUIS SALAZAR ingresó a prestar los servicios como oficial de seguridad, en la empresa “GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA GAIVER, C.A.” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 03 de ;Marzo de 2011, hasta el día 28 de Noviembre de 2.011, fecha en la cual el trabajador renuncio voluntariamente; 2) que devengaba como último salario promedio diario de Bs.85,50 y un salario integral de Bs. 101,70. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.383,94), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 meses y 25 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B. 4.576,50) de conformidad con el literal “b”, Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 101,70. ASI SE DECLARA

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART.125, NUM 2do) Este juzgado hace la siguiente consideración al respecto, en virtud que la parte actora en el escrito libelar, señala que terminó su relación de trabajo el día 28 de noviembre de 2011, fecha en la que renuncio voluntariamente, de tal manera que no le corresponde las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley in comento, por cuanto dichas indemnizaciones sólo le corresponden a los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente, en tal sentido se desestima el reclamo del articulo 125 como son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 10 días a razón de un salario a razón de un salario diario de ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 85,50), que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 855,00). Así Se Decide

CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 4,66 días a razón de un salario diario de ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 85,50), que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 398,43). Así se declara

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 40 días a bonificar a razón de Bs. 85,50, suman la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.420,00). Así se declara

SEXTO: RECLAMO POR HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: ART. 155 L.O.T
En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras , en los determinados casos deberá probarlas y lo peticionado por la parte actora, en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, no consta en autos medio probatorio alguno que fundamente su petitorio, ahora bien en virtud de que es un hecho notorio el que estas empresas como la demandada trabajan en un horario corrido en la generalidad de los casos, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, literal b, es decir al pago de 100 horas extras anuales

En el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 09:00 a.m. a 09:00 p.m., pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes establecida por concepto de horas extras y que se discriminan así:

Desde el 03-03-2011 al 28-11-2011, le corresponde 66,66 horas, en virtud de que en este periodo la accionante tiene una antigüedad en la duración de la relación laboral de ocho (08) meses, se realiza la siguiente operación aritmética: 100÷12 meses = 8,33 x 8= 66,67 horas extras a razón de Bs. 14,67 la hora, para un total de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 978,05). Así se declara

SEPTIMO: INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 155,96). Así se decide

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 28 de noviembre de 2011, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 201° y 153°, en PUERTO CABELLO, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil doce (2012).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30. PM.
LA SECRETARIA