REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 25 de abril de 2012
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2011-000038


SOLICITANTE: Abg. MARY DE CAIRES, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa N° 00209/2011 de fecha 25 de agosto de 2011. Expediente N° 049-2010-01-00889, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo con suspensión de los efectos.


ANTECEDENTES

En virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en la que:
“ …PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la profesional del derecho ciudadana MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada que lo es MEGAN TRANSPORTE, C.A. Recurso de apelación incoado contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, dictada en fecha 23 de enero de 2001, en la que se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR JOSÉ ZAVALA VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, contra la ya mencionada sociedad mercantil. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARY DE CAIRES quien actúa en representación de la empresa MEGAN TRANSPORTE C.A. TERCERO: Declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CESAR JOSE ZAVALA VELASQUEZ, confirmando la decisión producida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en la que se declara con lugar la acción de amparo antes mencionada y se ordena a la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A., a cumplir con la Providencia Administrativa N° 000209, de fecha 25 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en la que ordena al patrono a restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de que se produjera el irrito despido, asimismo se ordena pagar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la notificación de la empresa al cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así pues, definida como ha sido por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial los términos de la controversia, es decir, con la sentencia emanada de esa segunda instancia se restituye la situación jurídica infringida y se restablece al trabajador ciudadano CESAR JOSE ZAVALA VELASQUEZ, a su puesto de trabajo, con lo que se da cumplimiento a la estabilidad en el trabajo, principio que esta avalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93, materializándose de este modo en su plenitud la Tutela Judicial Efectiva, que por lo demás es el rol fundamental que los órganos jurisdiccionales debemos efectuar como fieles cumplidores de la Constitución, razón por la que en aras al Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y a la celeridad procesal, considera quien analiza que no puede pasar a conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARY DE CAIRES MONTERO, en representación de la empresa MEGAN TRANSPORTE, C. A., contra la Providencia Administrativa No. N° 000209, de fecha 25 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por cuanto la situación allí planteada fue delimitada por la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, que aun cuando el Recurso no es del mismo tenor, ya que este es un Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa, mientras que aquel es una Acción de Amparo Constitucional por contumacia del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa, no obstante, el escenario en esencia es el mismo, ya que se da con ocasión a una relación de trabajo reconocida por el patrono, en la que existe identidad de partes, confluyendo en el restablecimiento de la situación jurídica que favorece al trabajador, por lo que sería contradictorio que este Tribunal declarara con lugar el Recurso de Nulidad intentado contra la providencia administrativa in comento, con lo que estaría atentando contra la paz social y en franca violación a los derechos reconocidos del trabajador, por lo que debe esta operadora de justicia actuar en perfecta sintonía con el Principio de Favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que textualmente establece: “… cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. …”. Igualmente, se observa al examen del expediente que a los folios 255 y 256 riela el auto de admisión del presente Recurso de Nulidad, de fecha 25 de noviembre de 2011, el que establece:
“… Del mismo modo, a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples del Recurso de Nulidad y del presente auto de admisión, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes …”.
por lo que la representación patronal no cumplió con dicha orden ni en el lapso establecido, ni posteriormente, sólo se limitó a diligenciar en fecha 06 de marzo de 2012, para solicitar pronunciamiento de este Tribunal. Es oportuno destacar que la representación patronal no cumplió con la orden emanada, por lo que las notificaciones no han podido ser enviadas, en virtud de ello queda evidenciada la falta de impulso procesal por parte del recurrente, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal dar por terminada la causa contenida en el presente expediente ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.



La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.



La Secretaria



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.