REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


PUERTO CABELLO, 20 DE ABRIL DE 2012
202º y 153°


ASUNTO: GP21-N-2012-000021


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFIFINITIVA


Recibido el presente RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa No. S 00079-2011, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora en fecha 22 de septiembre de 2011, que impone una sanción por la cantidad de Bs. 4.084.815,oo, presentado por la Abogada ALIDA MILAGROS GUTIERREZ MEJÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 16.802.397, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.792, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C. A., y revisado como ha sido el presente recurso de nulidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones in initio litis: a) la presente acción se ejerce contra la Providencia Administrativa No. 00079-2011; actuación esta contenida en el expediente No. 049-2010-06-00035, del que según el accionante fue notificado en fecha 10 de junio de 2010 (f. 43). b) Al folio 19, se aprecia cartel de notificación, recibido en fecha 06 de octubre de 2011, con la advertencia que del mismo texto se desprende que corresponde al expediente No. 049-2011-06-00079, de fecha 22 de septiembre de 2011. Al folio 20, con fecha 22 de septiembre de 2011, riela Providencia Administrativa No. 00079 – 2011, expediente No. 049-2010-06-00035. Ahora bien, de lo anterior se desprende que la parte accionante pretende que este Tribunal la ampare y al mismo tiempo evite que se sigan acumulando multas, siendo que la materia sobre la cual versa la providencia administrativa es la sanción sobre el patrono que no cumple con las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en distintos textos legales vigentes, a saber: Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley para Personas con Discapacidad, Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, Reglamento del Seguro Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores. c) La presente Acción fue incoada en fecha 03 de abril de 2012. Dicha acción está orientada a anular el Procedimiento Sancionatorio de Multa que cursa en el expediente 049-2010-06-00035, de fecha 21 de mayo de 2010, que impuso una primera multa por Bs. 11.623.829, en virtud del incumplimiento de la entidad mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C. A., de las normas anteriormente nombradas, en consecuencia, visto que el presente RECURSO DE NULIDAD no atañe a los supuestos de hecho y de derecho contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, ni a la sentencia con carácter vinculante No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lòpez, la que estableció:

“… Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el Legislador viene a fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y la efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como especifica por la materia debe ser su jurisdicción para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista … De lo anterior se colige que aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependiente – aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta. … Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. … Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se decide.…”. (cursivas y negrillas del Tribunal).

Pues bien, de una lectura minuciosa de la mencionada sentencia se desprende que las atribuciones acordadas son para atender casos de naturaleza social, es decir, en los que se susciten controversias surgidas a raíz de relaciones de naturaleza laboral, litigios producidos con ocasión al trabajo contenidos si Providencias Administrativas de Efectos Particulares, pero de naturaleza social, y no de naturaleza pecuniaria como la que se pretende anular, vale decir, que en el caso de autos el asunto no tiene raíz en la contumacia del patrono a no reenganchar a un laborante, ni la acción trata de un de falso supuesto, ya que su contenido es netamente monetario, y tiene que ver directamente con sanciones administrativas impuestas por un órgano de la Administración Pública a un administrado denominado patrono y el que al estar en desacuerdo con su aplicación ya sea porque la considere injusta o por su cuantía, le asiste el derecho a ejercer los recursos que considere pertinentes, ante su Juez Natural, cual es el Juez Contencioso Administrativo.



Así pues, que a tenor de las anteriores consideraciones este Tribunal no puede admitir el referido recurso de nulidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se declara incompetente para conocer el presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.