REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


PUERTO CABELLO, 10 DE ABRIL DE 2012
201º y 153°


ASUNTO: GP21-N-2012-000020


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFIFINITIVA


Por recibido el presente RECURSO DE NULIDAD contra de la 1) Providencia Administrativa No. S-0002-2011, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora de fecha 06 de abril de 2011, 2) Auto de fecha 09 de mayo de 2011 que acuerda el inicio de multas sucesivas e impone una sanción por la cantidad de Bs. 2.447.78. 3) el auto de Multa Sucesiva de fecha 09 de junio de 2011, que impone una sanción por la cantidad de Bs. 56.298.78 y el 4) Auto de Multa sucesiva de fecha 11 de junio de 2011, que impone una sanción de Bs. 46.507.82, presentado por el Abogado LUIS MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 12.742.549, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.705, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil WEVER, C. A. Revisado como ha sido el presente recurso de nulidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones in initio litis: 1.- la presente acción se ejerce contra: la Providencia Administrativa No. S-0002-2011; el auto de fecha 09 de mayo de 2011; el auto de Multa sucesiva de fecha 09 de junio de 2011 y por último el auto de Multa Sucesiva de fecha 11 de junio de 2012, todas estas actuaciones contenidas en el expediente No. 049-2011-06-00005, del que según el accionante fue notificado en fecha 07 de octubre de 2011. Ahora bien, de lo anterior se desprende que la parte accionante pretende que este Tribunal lo ampare y al mismo tiempo evite que se sigan acumulando multas. 2.- Se aprecia del folio 33, el ACTA No. 00205, de fecha 10 de agosto de 2010, contenida en el expediente 049-2010-01-00494, la cual fue suscrita por las partes, a saber: la trabajadora, el Representante de la empresa, la Procuradora y la Inspectora del Trabajo, por lo que las partes están a derecho. 3.- La presente Acción fue incoada en fecha 30 de marzo de 2012. Sin embargo, no ejerció la parte actora el Recurso de Nulidad contra dicha Acta Providencia dentro del lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde el 16 de junio de 2010, con lo cual se evidencia que la acción contra el Acto Administrativo de efectos particulares ACTA No. 00205, de fecha 10 de agosto de 2010, contenida en el expediente 049-2010-01-00494., que da origen al Procedimiento Sancionatorio de Multa según Providencia Administrativa No. S-0002-2011; el auto de fecha 09 de mayo de 2011; el auto de Multa sucesiva de fecha 09 de junio de 2011 y por último el auto de Multa Sucesiva de fecha 11 de junio de 2012, todas estas actuaciones contenidas en el expediente No. 049-2011-06-00005, por la contumacia del patrono a no reenganchar a la trabajadora, ha caducado con creces, en consecuencia, el presente RECURSO DE NULIDAD contra de la 1) Providencia Administrativa No. S-0002-2011, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora de fecha 06 de abril de 2011, 2) Auto de fecha 09 de mayo de 2011 que acuerda el inicio de multas sucesivas e impone una sanción por la cantidad de Bs. 2.447.78. 3) el auto de Multa Sucesiva de fecha 09 de junio de 2011, que impone una sanción por la cantidad de Bs. 56.298.78 y el 4) Auto de Multa sucesiva de fecha 11 de junio de 2011, que impone una sanción de Bs. 46.507.82. No obstante, ha de observarse que en esencia en el Recurso de Nulidad interpuesto, no se ataca el ACTA PROVIDENCIA No. 00205, de fecha 10 de agosto de 2010, contenida en el expediente 049-2010-01-00494, el que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora FRANCIS COSTA, sino la Providencia Administrativa No. S-0002-2011, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora de fecha 06 de abril de 2011, el Auto de fecha 09 de mayo de 2011 que acuerda el inicio de multas sucesivas e impone una sanción por la cantidad de Bs. 2.447.78, el auto de Multa Sucesiva de fecha 09 de junio de 2011, que impone una sanción por la cantidad de Bs. 56.298.78 y el Auto de Multa sucesiva de fecha 11 de junio de 2011, que impone una sanción de Bs. 46.507.82, lo que de conformidad con la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ, JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI MENDOZA, CARLOS ALBERTO BRICEÑO LINARES, ÁNGEL RAMÓN PÁEZ ROSAS, PABLO DIÓGENES COLMENAREZ FLORES, ELIBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRÍGUEZ, INJHERMAN JOSÉ LUCENA OVIEDO, WILFREDO MANUEL ÁLVAREZ BRICEÑO, WUILMER RAMÓN ALVARADO CAMACARO, LUIS ALBERTO CANELÓN ORELLANA, BERNARDO JOSÉ ÁLVAREZ CHIRINOS, RAFAEL JAVIER ESCALONA, ALEXIS LEONARDO COLMENAREZ ARROYO, DOUGLAS ALBERTO DOMOROMO BRITO, RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ FRANQUIS, RAFAEL DOMINGO ESCALONA BRITO, DENNY DE JESÚS ESCALONA, ASNALDO ANTONIO COLINA, LUIS HUMBERTO PRIMERA ARROYO, CARLOS ALBERTO RIVERO ÁLVAREZ, HENYELBERK ENRIQUE RODRÍGUEZ DORANTES, GERMÁN RAMÓN LUCENA OVIEDO, OSCAR RAFAEL ROJAS, CRISTIAN DAVID LUCENA, JUAN CARLOS PEREIRA, PORFIDIO JOSÉ PEROZO ARGÜELLO, JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO SERRANO GAONA, ORLANDO JOSÉ ARREAZA PACHECO, RICARDO ANTONIO COLMENAREZ PÉREZ, RAMÓN ANTONIO PEREIRA GONZÁLEZ, CÉSAR ANTONIO COLOMBO FRANQUIS, JEAN CARLOS BRITO ÁLVAREZ, JOSÉ RAFAEL TORRES GIL, YOEL JOSÉ DORANTE CALDERÓN, ALGUNDIO ANTONIO PARRA, GUSTAVO ANTONIO ARROYO, LEONARDO ANTONIO VARGAS PÉREZ, PABLO JOSÉ BALLESTERO TORRES, JAVIER JOSÉ CAMACARO LEAL, JOSÉ RAMÓN GIL, JUAN BAUTISTA VILLASINDA, GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA, JAVIER JOSÉ CAMARGO DORANTES, SEGUNDO ROSENDO ESCALONA, JORGE LUIS ESCALONA PEROZO, ALEXANDER ANTONIO TERÁN CAMACARO, RENNY ALFONSO GÓMEZ GONZÁLEZ, IGNACIO DE JESÚS OVIEDO BRICEÑO y ESTANISLAO BRITO DÍAZ, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 23 de septiembre de 2010, efectivamente se le otorgó atribuciones a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para que tuvieran conocimiento estableció:

“… Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el Legislador viene a fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y la efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como especifica por la materia debe ser su jurisdicción para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista … De lo anterior se colige que aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependiente – aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta. … Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. … Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se decide.…”. (cursivas y negrillas del Tribunal).

Pues bien, de una lectura minuciosa de la mencionada sentencia se desprende que las atribuciones acordadas son para atender casos de naturaleza social, es decir, en los que se susciten controversias surgidas a raíz de relaciones de naturaleza laboral, controversias producidas con ocasión al trabajo y no Providencias Administrativas de Efectos Particulares cuyo contenido sea de naturaleza pecuniaria, vale decir, que aun cuando nacen a raíz de la contumacia del patrono a no reenganchar a un laborante, y que en ella en algún momento estuvieron involucrados patrono-trabajador, su contenido es netamente monetario, y tiene que ver directamente con sanciones administrativas impuestas por un órgano de la Administración Pública a un administrado denominado patrono y el que al estar en desacuerdo con su aplicación ya sea porque considere injusta su aplicación o por su cuantía, le asiste el derecho a ejercer los recursos que considere pertinentes, ante su Juez Natural, cual es el Juez Contencioso Administrativo, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal no puede admitir el referido recurso de nulidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.